[ G. R. No. 8157, September 10, 1914 ]
JORGE NOLASCO Y OTROS, DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA MANUEL SINGSON, SHERIFF PROVINCIAL DE ILOCOS SUR Y MARCELINA PABLO, DEMANDADOS Y APELADOS.
D E C I S I O N
ARELLANO, C.J.:
En 13 de Mayo de 1909, el Juzgado ordeno la expedicion del mandamiento de ejecucion ordenando la entrega a la demandante de todos los bienes reclamados en la demanda o sea la ya expresada casa de tabla dentro de la poblacion de Vigan y las sementeras en la jurisdiccion de Santa Cruz.
Un delegado del Sheriff fue a la casa de tabla de los demandados en la poblacion de Vigan en 19 de Mayo de 1909; mas la encargada que se hallaba en ella Martina Fernandiz se nego a recibir la notificacion, manifestando que tambien ella tenia parte en la casa (Ibid. 119).
En 22 de Mayo de 1909, Jorge Nolasco comparecio en la oficina del Sheriff presentando un escrito de tenceria en el que por si y en representacion de sus hermanas reclamaba como stiya una sexta parts de dicha casa y solar "en que se habia trabado ejecucion", y el Sheriff devolvio al escribano del Juzgado el mandamiento de posesion y el escrito de Jorje Nolasco, los cuales el escribano hace constar haber recibido.
En 22 de Diciembre de 1909, se procedio a la ejecucion sobre las sementeras en el municipio de Santa Cruz, y tambien salio con un escrito Manuela Joven manifestando que no todas eran de la propiedad de Batolorme y Tarsila Nolasco, pues que parte correspondia a unas cinco hijas suyas, no obstante lo cual en 7 de Enero de 1910 se puso en posesion de ellas al representante de Marcelina Pablo; con lo que el Sheriff devolvio diligenciado al Juzgado el mandamiento de ejecucion dandose por recibido por el escribano.
La ejecutante presento un escrito pidiendo al Juzgado que se declarara sin lugar a las oposiciones de Martina Fernandiz, Jorge Nolasco y Manuela Joven, y el Juzgado por providencia de 12 de Febrero de 1910 ordeno que se expidiera nuevo mandamiento de ejecucion previniendo al Sheriff que se atuviera en su cumplimiento a los preceptos del Cap. 19 de la Ley de Procedimientos civiles.
En 15 de Pebrero y 7 de Marzo de 1910, se dio posesion a la ejecutante respectivamente de la casa de tabla en la poblacion de Vigan y de un terreno en el sitio Quembay de la jurisdiccion de Santa Cruz.
La Martina Fernandiz, ya no suscito oposicion alguna.
El Jorge Nolasco, tampoco; pero en su lugar salio un Marcos Nolasco haciendo igual reclamacion que aquel otro; ".pero - dice el delegado del Sheriff - que esta terceria carece de los requisitos legales que marca el art.o 451 del Codigo de procedimientos civiles, sin perjuicio de prevenir al referido Sr. Marcos Nolaseo el derecho que tiene de acudir ante quien corresponda para la decision del hecho."
Terminada asi la ejecucion, los expresados individuos presentaron al Juzgado demanda por danos y perjuicios en la cantidad de 3250 pesos contra el Sheriff y contra la ejecutante Marcelina Pablo, por haberse llevado a efecto aquella a pesar de las tercerias interpuestas mediante las cuales trataban de excluir la mitad de los bienes dados en posesion a la ejecutante, que alegaban ser suyos.
Y tal es la materia de la presente oausa No. 714 de aquel Juzgado.
Desestimada la demanda por el Juzgado con las costas a los demandantes, apelaron estos.
Los fundamentos de la desestimacion son: respecto de la terceria de Jorje Nolasco y Marcos Nolasco, (que es una misma), el de haber si do presentada despues de terminada la ejecucion; y cuanto a la de Manuela Joven, el de haber sido presentada sin la solemnidad del Juramento; anadiendo el Juzgado, en su decision, que tal vez podrian tener los demandantes derecho a las cosas que han sido objeto de ejecucion, y una demanda reivindicatoria contra la actual poseedora acaso podria prosperar; pero que no habiendo sido objeto de litigio ni sometido al juicio del Juzgado semejante derecho, se abstiene de fallar acerca de el
Es cierto. No es caso ahora de resolver si Jorje Nolasco y Marcos Nolasco tienen derecho a una mitad de la casa de Vigan, como afirman en uno de los puntos de hecho de su demanda, o a una sexta parte solamente, como dijeron en sus escritos llamados de terceria de 1909 y 1910, y si tambien tienen parte en una mitad de las sementeras que para sus hijas reclamaba Manuela Joven. No ha versado el pleito sobre ninguno de estos puntos. Es solamente objeto de este Juicio si el ecto del Sheriff de llevar a efecto la ejecucion no obstante aquellos escritos de los tres ahore demandantes fue ilegal. Nada tiene que ver con este acto del Sheriff la ejecutante Marcelina Pablo, y no debio ser demandada.
Los hechos probados son: 1.o que Jorje Nolasoo presento simplemente un escrito reclemando una sexta parte en la casa de Vigan, escrito que el Sheriff elevo al Juzgado para su resolucion, y el Juzgado resolvio mandando que procediera de nuevo a ejecutar la expresade casa, ateniendo se el Sheriff a lo preceptuado en la ley: 2.0 que igual procedimiento adopto en orden a los escritos presentados por Marcos Nolasco y Manuela Joven, cuanto a una mitad de las sementeras de Santa Cruz, esta ultima.
"No sera valida - dice la ley - la reclamacion que por dicha propiedad embargada se intentare contra aquel funcionario (el Sheriff), ni sera recibida, ni admitida como notificacion de cualquier derecho contra el, a menos que se presentare conforme a lo prescrito en este articulo." (451 de la ley No. 190). Lo prescrito en este articulo es de este tenor: "Una persona puede entablar terceria Sobre bienes embargados que pretenda como suyos, mediante reclamacion por escrito y bajo juramento con expresion de su titulo y derecho de posesion y los fundamentos de aquel (del titulo) que presentara al Gobernador, delegado de este u otro funcionario que ejecute el embargo."
No habiendo presentado al Sheriff que ejecuto el embargo ni Marcos Velasco ni Jorje Velasco los fundamentos de su titulo ora sobre una mitad ora sobre una sexta parte de la casa y solar de Vigan, ni Manuela Joven los fundamentos del titulo ora de sus hijas ora de ella y de sus hijas sobre la mitad de las sementeras en el municipio de Santa Cruz, es evidente que no presentaron sus tercerias "conforme a lo prescrito en este articulo." Por consiguiente, "no debio ser recibida, ni admitida como notificacion de cualquier derecho contra el la presente reclemacion que por las expresadas propiedades se ha intentado contra el Sheriff demandado .
"Nada de lo dispuesto aqui - asi termina la ley - privara a dicho tercero que haga valer en el juicio correspondiente su derecho sobre los bienes embargados."
El Sheriff no obro ilegalmente al proceder del modo que procedio.
La decision del Juzgado a quo estuvo en su lugar, por esta razon.
Se confirma la sentencia apelada con las costas a los apelantes.
Veinte dias despues dictese sentencia, y a los diez
de dictada, procedase a la devolucion consiguiente.
Asi se ordena.
CONFORMES:
Gomez, J., Johnson, J., Carson J., Moreland J., and Araullo JJ.