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https://www.lawyerly.ph/juris/view/cfa3?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EUGENIA B. GUIANE](https://www.lawyerly.ph/juris/view/cfa3?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:cfa3}
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[ GR No. 8441, Sep 29, 1914 ]

EUGENIA B. GUIANE +

DECISION

G. R. No. 8441

[ G. R. No. 8441, September 29, 1914 ]

EUGENIA B. GUIANE, DEMANDANTE-APELANTE, CONTRA EL INTESTADO DE GO GUAN QUI Y OTROS, DEMANDADOS-APELADOS

D E C I S I O N

ARELLANO, C.J.:

Con fecha 16 de Junio de 1909, los chinos Go Guam Qui y Go Guan Yong, por escritura otorgada ante notario, compraron a Eugenia B. Guiane la tienda de quincalleria de su propiedad, establecida en el No. 191 de la Calle Rosario, Distrito de Binondo, Manila, por el precio de P6000.00, pagaderos P500 en el acto de entregarse la escritura de venta, y P500.00, con los intereses del resto del precio al 8$ anua, cada seis meses hasta su completo pago. Fue condicion de la venta, que si los compradores dejasen de pagar fielmente los plazos e intereses convenidos, la vendedora tendria derecho a rescindir la venta, haciendo suyas todas las cantidades pagadas por los compradores hasta la fecha de la rescision.

En virtud de este oonvenio, los oompradores pagaron la suma de P500.00 al otorgarse la escritura, y otros P500.00 al vencimiento del primer plazo, pero dejaron de pagar los intereses sobre el resto del precio, en contravencion con lo pactado en el referido contrato. Es hecho admitido por las partes, que los compradores Go Guan Qui y Go Guan Yong no han hecho otros pagos a cuenta del precio de la citada tienda.

Con fecha 7 de Enero de 1910, la tienda de quincalleria en cuestion fue asegurada en la cantidad de P5000.00 por "The Lancashire Insurance Co., en nombre y a favor de Go Guan Qui. Mediante el pago de la prima correspondiente, la poliza de seguros fue renovada el 7 de Enero de 1911. En 2 de Noviembre del mismo año, la referida tienda fue destruida totalmente por un incendio.

Con fecha 22 de Junio de 1911, Go Guan Qui fallecio en China, sin haber otorgado testamento y sin dejar otros bienes que el derecho de reclamar los P5000.00 de la casa aseguradora.

En 7 de Noviembre de 1911, Eugenia B. Guiane presento demanda contra Go Guan Qui y Go Guan Yong, la cual dio origen a la causa civil No. 9087, para reclamar los P5000.00 reatantes del precio de la venta de la referida tienda con sus intereses al 8% anual. La demandante en aquel asunto tambien obtuvo el embargo preventivo de la poliza de seguros que respondia, a favor de Go Guan Qui, de las perdidas sufridas por la tienda hasta la suma de P5000.00.

Dos dias despues de presentada la demanda en el asunto No. 9087, o sea el 9 de Noviembre de 1911, Go Guan Yong, uno de los demandados en dicho asunto, promovio el expediente No. 9107 sobre insolvencia voluntaria. De acuerdo con su peticion, el Juzgado le declaro insolvente y ordeno que ningun deudor del solicitante le pagara su deuda, haciendo especial mencion de la poliza de seguros arriba citada.

En este estado las cosas, y habiendose enterado Eugenia B. Quiane que Go Guan Qui habla fallecido, promovio estas actuaciones especiales No. 9189, para la administracion de los bienes relictos del finado Go Guan Qui. La solicitud fue presentada el 12 de Diciembre de 1911. De acuerdo con la solicitud, el Juzgado nombro administrador y comisionados de avaluo.

Con fecha 27 de Febrero de 1912, el administrador de los bienes del finado Go Guan Qui, promovio el expediente No. 9389, presentado demanda en contra de "The Lancashire Insurance Co.", pidiendo se ordene el pago a su favor del importe de la poliza de seguros No. 14298499, expedido a favor de Go Guan Qui. La compañia demandada presento su escrito de contestacion alegando, que la citada poliza era objeto de un embargo preventivo expedido por el mismo Juzgado en el asunto No. 9087, y que siempre habia estado dispuesta a pagar el importe de la poliza a la persona a cuyo favor se ordenase por el Juzgado. Sin objecion alguna de las partes acreedoras de Go Guan Qui, el Juzgado ordano la entrega de los P5000.00, importe de la referida poliza de seguros, e Felipe Canillas en su concepto de administrador de los bienes del intestado de Go Guan Qui. El Juzgado tambien ordeno la acumulacion de los cuatro expedientes, No. 9189, No. 9087, No. 9107 y No. 9389. (fols. 14 - 16 de la Pieza de Testimonios impresa.)

Abierto que fue el periodo para la presentacion de las reclamaciones contra el intestado, Eugenia B. Guiane presento su escrito de reclamacion ante los comisionados de avaluo, alegando que con fecha 16 de Junio de 1909 habia vendido una tienda de quincalleria, establecida en el No. 191 de la Calle Rosario, a la sociedad regular colectiva "Go Guan Qui", formada por Go Guan Yong y el finado Go Qui, por la suma de P6000.00 pagaderos en plazos determinados; que de esta cantidad, la sociedad compradora solamente ha satisfecho la suna de P1000.00; que en vista de este hecho y despues de haber expirado el plazo para el pago del resto del precio convenido, y por exigencias de la reclamante, la referida tienda fue asegurada en P5000.00 a favor de la razon social "Go Guan Qui"; que la referida tienda fue completamente destruida por un incendio y el importe del seguro pagado al administrador de este inteatado; que en el contrato de venta de dicha tienda, la reclamante se habla reservado el derecho de rescindir el contrato, haciendo suyas todas las cantidades pagadas por los compradores en su virtud, caso de que estos no cumplan fielmente con todo lo pactado; que en vista de que la tienda fue destruida, la reclamante tiene derecho a los P5000.00 pagados por la casa aseguradora. (fols. 7 - 10 de la Pieza de Testimonios impresa.) Esta reolamacion fue admitida por los comicionados, sin que se haya interpuesto apelacion contra dicha decision.

Jose Alindogan presento la suya por P28.30, suma a que ascienden las cantidades abonadas por el reclamante para pagar los derechos de escribania, y el costo de la publicacion de las notlficaciones necesarias, en este expediente que fue promovido por el mismo reclamante, reclamacion admitida por los comisionados.

Clemente Gochuico presento una reclamacion por P175.00, suma a que ascienden los alquileres, correspondientes a los meses de Ootubre y Septiembre de 1911, de la accesoria No. 191 de la Calle Rosario en que estaba establecida la tienda del finado Go Guan Qui. Esta reclamacion fue admitida.

Los otros acreedores son: Lutz & Co. por P1087.99; Struckman & Kuttner por P1765.42; Froelich & Kuttner por P719.91; y Keller & Co. por P5,509.62,todos por saldo de cuentas de venta de efectos a la tienda.

Todas estas reclamaciones fueron desestimadas por los comisionados de avaluo; pero entablada apelacion ante el Juzgado de herencias, este las admitio y dicto sentencia a favor de cada una de ellas, llevando todas fecha de 13 de Septiembre de 1912.

Como quiera que todas estas demandas importaban por junta P15,070.24, y el caudal existente no era mas que de P5000.00 o sea el valor de la poliza del seguro, el administrador del abintestato, en su informe, propuso prelacion de creditos que debian ser satlsfechos, en esta forma: 1.o Jose Alindogan por P28.30; 2.o Clemente Gochuico por P175.00; 3.o Eugenia B. Guiane por P5000.00.

Pero el Juzgado, en su decision de 25 de Septiembre de 1912, fallo que se distribuyan los fondos existentes con arreglo a los articulos 735 y 736 del Codigo de procedimientos civiles,es decir, que los P5000.00 se adjudiquen a prorrata entre dichos acreedores.

Eugenia B. Guiane apelo de esta decision.

Estan fuera de toda cuestion los creditos de Jose Alindogan por P28.30 y de Gochuico por P175,00.

Unicamente se cuestiona, por medio de la presente apelacion, si Eugenia B. Guiane, la acreedora por el resto del precio de la tienda No. 191 de la Calle del Rosario que quedaron adeudandola Go Guan Qui y Go Guan Yong, a quienes habia sido vendida, tiene alguna preferencia sobre las expresadas cuatro casas comerciales, o por el contrario debe concurrir con estas para el cobro a prorrata de su credito.

Antes de resolver la cuestion, es de necesidad aclarar algunos puntos conforme al resultado de las pruebas.

No hay prueba alguna de sociedad regular colectiva con razon social "Go Guan Qui", ni la poliza del seguro se ha otorgado a favor de alguna sociedad llamada Go Guan Qui. Lo unico que aparece probado en autos es que la venta de la tienda No. 191 de la calle del Rosario se hizo a los dos chinos Go Guan Qui y Go Guan Yong: asi consta en la escritura notarial de 16 de Junio de 1909, que es el documento que prueba el dominio de estos dos compradores sobre la expresada tienda, documento que esta fuera de toda cuestion. Incuestionable es, consiguientemente, que dos eran los dueños de la tienda de que se trata Go Guan Qui y Go Guan Yong. De condominio o comunidad de bienes, y no de sociedad alguna, era el vinculo que unia a estos dos en la tienda de que se trata. Y aun cuando los dos hubieren pensado establecer, y establecido tambien, entre ellos sociedad alguna, no siendo conocidos en estos varios juicios promovidos cuales fueran sus pactos, y habiendo contratado cada uno de ellos en su propio nombre, como lo ha hecho Go Guan Qui al asegurar la tienda en su propio nombre y al hacer compras de efectos tambien en su propio nombre de las cuatro casas comerciales ya nombradas, no puede tal sociedad tener personalidad juridica, ni mas significaoion que la de una comunidad de "bienes. (Cod. civ. 1669).

2.o Asi, siendo condueños de la tienda tantas veces mencionada, Go Guan Qui era dueño de una mitad y Go Guan Yong de la otra mitad, y otro tanto vino a ser respecto de los P5000, importe del seguro, que vino a suceder en lugar de la tienda incendiada, una mitad correspondia a Go Guan, Qui y otra mitad a Go Guan Yong.

3.o Siendo una mitad de estos P5000 de Go Guan Yong, y no habiendo fallecido Go Guan Yong, sino tan solamente Go Guan Qui, al abintestato de este no ha podido ir sino una mi tad de los P5000, como tampoco hubiera podido ir de la tienda si no se hubiera quemado, sino su interes en ella, o sea una mitad.

4.o Sin embargo, por la acumulacion de todos los autos consentida por las partes, segun queda relatado, entre ellos los de insolvencia de Go Guan Yong que ha provocado el concurso de acreedores, esta justificado que al presente la mitad del condominio correspondente a Go Guan Yong tambien se halle afecta a la concurrencia de acreedores y que en una sentencia se resuelva el derecho de los acreedores concurrentes sobre la totalidad de aquel dinero.

Y asi, dados estos supuestos y resolviendo la cuestion, este Supremo Tribunal, reiterando una vez mas la jurisprudencia que forman varias decisiones dictadas por el mismo, decide que el credito de Eugenia B. Guiane goza de preferencia sobre los de las cuatro casas comerciales mencionadas para su pago hasta donde alcance la cantidad de dinero concursada. El credito de la apelante consta en escritura publica, su fecha 16 de Junio de 1909. Los respectivos de las cuatro casas comerciales tienen a su favor sentencias firmes, todas de fecha 13 de Septiembre de 1912. Los creditos que constan en escritura publica o por sentencia firme tendran preferencia entre si por el orden de antiguedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias; (Cod. civ. 1924, 3.o); la preferencia, por tanto, la tiene en su favor el credito de la apelante, por constar en escritura publica de 16 de Junio de 1909, debiendo ser antepuesta en el pago a los creditos con sentencia firme de 13 de Septiembre de 1912, y no concurriendo con ellos a prorrata. (7, Jur. Fil. 15).

Que si tal escritura de 16 de Junio de 1909 no es equiparable a la escritura publica de que hace merito el Art. 1924 por no revestir la forma ni las solemnidades de las escrituras publicas del antiguo regimen a que alude el Codigo civil; pero este Supremo Tribunal ha decidldo ya, que un documento otorgado ante un notario publico nombrado con arreglo a las disposiciones de la actual legislacion es una esoritura publica en el sentido en que se emplea esa palabra en el Art. 1924 del Codigo civil (12, Jur. Fil. 100).

Se declara preferente el credito de la apelante sobre los cuatro ya expresados acreedores Lutz & Co., Struckman & Co., Froelich & Kuttner, Keller & Co.; por lo que se ordena que despues de pagados los de Jose Alindogan por P28.30 y Clemente Gochuico por P175.00 se aplique el resto al pago del credito de Eugenia B. Guiane.

Se revoca la sentencia apelada sin especial pronunciamiento de costas de esta instancia.

Veinte dias despues dictese sentencia en los terminos de esta decision, y a los diez de dictada procedase a la de volucion consiguiente.

Asi se ordena.

CONFORMES:

Gomez J., Johnson J., Carson J., Moreland J., and Araullo J.


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