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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce772?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[DIEGO MARIANO Y ANTONIO RELLEGUE](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce772?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce772}
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[ GR No. 47788, Apr 28, 1941 ]

DIEGO MARIANO Y ANTONIO RELLEGUE +

DECISION

72 Phil. 101

[ G. R. No. 47788, April 28, 1941 ]

DIEGO MARIANO Y ANTONIO RELLEGUE, DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA EL DIRECTOR DE TERRENOS E IRINEO CARLOS, DEMANDADOS Y APELADOS.

D E C I S I O N

HORRILLENO, M.:

No suscitandose en este asunto sino cuestiones legates, que se derivan de los fundamentos del demurrer, estimados por el Juzgado inferior, el Tribunal de Apelaciones ha certin'cado el presente asunto a esta Superioridad.

El 9 de marzo de 1921, Irineo Carlos obtuvo de la Oflcina de Terrenos el derecho de arrendar el terreno, al que se refiere su solicitud de arrendamiento No. 1432 (E-135) y situado en Laur, Nueva ficija, por un periodo de 25 años, siendo una de las condiciones de dicho contrato la de fijar el valor del terreno mencionado cada 10 anos. En 1931 se llevo a cabo una investigation a fin de determina'r el valor del terreno en litigio, hallandose, durante la misma, que en el inm.ueble habia varios ocupantes como homesteaders. Tambien se supo que los apelantes habian solicitado varias porciones del terreno de Irineo Carlos, en las cuales los apelantes habian introducido mejoras, a pesar de la protesta de aquel. Como el terreno en litigio habia sido ya concedido a Irineo Carlos, no se accedio a la petition de los apelantes, cancelandose asi sus solicitudes. Mas tarde, los apelantes, que son dos de los ocho homesteaders, presentaron una motion de reconsideration, la cual f ue denegada por el Buró de Terrenos, por lo que interpusieron apelacion para ante el Secretario de Agricultura y Comercio, quien sobreseyó la misma, por haberse presentado despues del plazo fijado por los reglamentos. De ahi que se presentara una demanda ante el Juzgado de Primer a Instancia de Nueva Ecija, el cual, despues de considerar el demurrer interpuesto por el Director de Terrenos, la sobreseyo porque los apelantes dejaron de enmendarla. Se dió, pues, curso a esta apelacion.

Estos alegan, en alzada, que el Juzgado inferior erró al estimar el demurrer presentado por el Director de Terrenos, por cuanto que los fundamentos de aquel son insostenibles, puesto que no es cierto que existe defecto de partes ni de que el Juzgado inferior careciera de jurisdiction sobre la materia del asunto.

Hemos revisado el expediente y hallado que los apelantes no tienen intereses comunes. Ninguno de ellos pretende derdcho sobre el terreno reclamado por el otro. Cada uno tiend disttnto derecho de acción contra el Director de Terrenos. Como quiera que se interesan por distintas porciones del terreno cuestionado, es ind'udable que las pruebas en apoyo de sus respectivas reclamaciones han de ser distintas. Por lo que cada uno de los apelantes debio de presentar una demanda separada contra el Director de Terrenos, de acuerdo con el articulo 114 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de jurisdiccion, estamos con el Juzgado inferior en que no la tenia para conocer del asunto. El Director de Terrenos, como uno de los drganos del Poder Ejecutivo, es el unico llamado a dirimir los derechos de las partes en un asunto puramente administrativo como el presente. Este Tribunal ho puede revisar los actos de dicho funcionario en este respecto, a menos que se alegue exceso de jurisdiccion por parte del mismo, y, en este caso, son menester pruebas claras y convincentes que sostengan la alegacion. En este asunto no existen tales pruebas.

Ademas, segun los mismos apelantes, la jurisdiccion del Director de Terrenos para conocer del presente asunto no se cuestiona y si solamente el ejercicio de la misma. Esto asi, es evidente que el reeurso de certiorari no procede. El remedio seria la apelacion. Los apelantes, segun las pruebas, lo han ejercido, si bien se sobreseyo dicha apelacion por haberse presentado despues del plazo reglamentario.

Por todo lo expuesto, procede confirmar, como por la presente confirmados el auto apelado, en todas sus partes, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

Se confirma el auto.


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