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[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce730?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce730}
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[ GR No. L-3614, Dec 21, 1950 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

87 Phil. 743

[ G.R. No. L-3614, December 21, 1950 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA RUFINO REDOÑA, ACUSADO Y APELANTE.

PABLO, J.:

A eso de las nueve de la mañana del 26 de diciembre de 1946, el acusado, con un arma de fuego al hombro y acompañado de cinco personas armadas de bolo, iba en dirección a la población de Burauen, Leyte. En el camino se encontró con Demetrio Mantile, que iba en dirección contraria, frente a la casa de Vito Coranes, en el barrio de San Esteban, del mismo municipio.  El acusado preguntó a Demetrio: "¿De dónde has venido?", a lo que éste contestó: "Vengo del pueblo y voy a Esperanza para sacar maíz."  Uno de los compañeros del acusado se le encaró: "Eso es mentira; estás espiando nuestros pasos."  "No soy espía" contestó Demetrio; "yo soy también guerrillero."  Inmediatamente le dieron de puñetazos hasta derribarle al suelo.  Al incorporarse, té sujetaron y le condujeron, amenazándole con un rifle, á un cañaveral en donde, mientras Demetrio caminaba, el acusado disparó contra sus espaldas dos tiros que causaron su muerte.

Sotero Poliño, que estaba buscando la cría de una carabaila suya, por casualidad vio al acusado con sus compañeros conduciendo a Demetrio hacia el cañaveral.  Por el talante tan singular que presentaban el acusado y sus compañeros, Sotero se escondió detrás de un plátano y desde allí vio al acusado disparar los dos tiros contra Demetrio.  Después que hubieron desaparecido el acusado y sus compañeros, Poliño regresó a su casa pasando por la de Coranes, a quien informó que acababa de presenciar el asesinato de Demetrio, cometido por Redoña.

El primer testigo de la acusación, Vito Coranes, que vio al acusado y sus compañeros maltratar a Demetrio, al enterarse de la suerte que cupo a éste, cosa que esperaba al oir los dos disparos, cerró su tienda, por miedo.

Como defensa, el acusado declaró que en 26 de diciembre de 1946 estaba labrando su terreno en Cabarasan, municipio de Palo, un sitio que está a 19 kilómetros de Burauen. Pero su testigo, Adriano Liaba, declaró que en dicho día y en otros cuatro días' siguientes estaba cultivando su terreno desde la mañana hasta la tarde, en el mismo barrio de Cabarasan, ayudado por el acusado Rufino Redoña.  En vez de corroborar, el testigo le ha contradicho.  No podía el acusado labrar su propio terreno y al mismo tiempo ayudar en la labranza del terreno de su testigo.

La defensa sostiene que las pruebas son increíbles; que, si fuese verdad que los dos testigos de la acusación habían visto la comisión del delito, lo hubieran revelado inmediatamente a las autoridades.  En tiempo normal, los testigos lo habrían denunciado sin pérdida de tiempo; pero Sotero Poliño dijo que no dio cuenta inmediata del crimen a la madrasta del occiso, porque no la había encontrado, ni lo denunció a las autoridades porque tenía miedo; y que los mismos policías no se atrevían en aquel tiempo a salir fuera del casco de la población. Esta declaración de Sotero Poliño viene a confirmar la de la madrasta del occiso, quien dijo que dio cuenta del suceso al jefe de policía el 23 de agosto de 1947 y, sin embargo, éste no dio ningún paso contra el acusado.  No hay duda de que hasta los policías tenían miedo y por eso no presentaron ninguna denuncia ante el juzgado de paz.  El jefe de policía buscó solamente a los testigos Sotero Poliño y Vito Coranes cuando la policía militar tomó cartas en el asunto y sólo el 13 de diciembre de 1947 consiguió dicho jefe los affidavits de estos testigos.  Si no hubiese sido por la intervención de la policía militar tul vez hubiera quedado impune el delito.  De que hubo apatía por parte de los agentes de autoridad en denunciar la causa, no cabe la menor duda; pero no es razón para que el testimonio de los dos testigos presenciales no merezca crédito.

El acusado privó con alevosía de la vida a Demetrio: ha habido alevosía porque él disparó dos tiros contra Demetrio mientras éste le daba las espaldas porque iba andando hacia el cañaveral.  Es culpable del delito de asesinato.  (Art. 248, Código Penal Revisado.)

La circunstancia agravante de abuso de superioridad se halla embebida en la circunstancia cualificativa de alevosía y es inherente a la misma. (Sentencias del Tribunal Supremo de España de 14 de septiembre de 1871, 11 de noviembre de 1872, y 21 de agosto de 1873, 2 Viada, 217 y Pueblo contra Bumanglag, 56 Jur. Fil., 10.)

Concurre una circunstancia atenuante, la falta de instrucción.

El acusado tiene derecho al grado mínimo de la pena, sujeta a la ley de pena indeterminada.

El Juzgado de Primera Instancia de Leyte le condenó a la pena indeterminada de diez años y un día de prisión mayor a diecisiete años y cuatro meses de reclusión temporal e indemnización a los herederos del occiso en la cantidad de P2,000 sin prisión subsidiaria en caso de insolvencia, y las costas del juicio.

El ministerio Fiscal recomienda la confirmación de la condena pero que se añada; un día a la pena máxima de diecisiete años y cuatro meses.  Estando  ajustada  esta recomendación a las pruebas y a la ley, debemos aceptarla.

Díctese sentencia a tenor de lo resuelto con costas.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Padilla,  Tuason, Montemayor, Reyes, y Jugo, MM., están conformes.

Se modifica la sentencia.

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