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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce6cf?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[FAUSTA GALLINERO](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce6cf?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce6cf}
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[ GR No. L-2329, Jun 30, 1950 ]

FAUSTA GALLINERO +

DECISION

86 Phil. 607

[ G.R. No. L-2329, June 30, 1950 ]

FAUSTA GALLINERO, RECURRENTE, CONTRA LUÍS P. TORRES, P. M. ENDENCIA, ALFONSO FELIX, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, Y REMEDIOS S. DE VILLANUEVA, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

PABLO, M.:

Se trata de una apelación por avocación contra una decisión del Tribunal de Apelación.

Raymundo Melliza y Ángulo falleció en 11 de Diciembre de 1945, y su testamentaría ha sido incoada en el Juzgado de Primera Instancia de Iloílo.

En 4 de Abril de 1946, se publicó la notificación en un periódico de circulación general, requiriendo a los acreedores que presentasen sus reclamaciones dentro de seis meses a contar del 6 de Abril de 1946. El plazo fijado de seis meses expiró el 6 de Octubre de 1946.

En 4 de Marzo del año siguiente, Fausta Gallinero presentó una moción alegando que ella tenía una reclamación de P5,000 contra la testamentaría (Annex A); que no había podido presentarla dentro del plazo concedido por el Juzgado porque los herederos del finado prometieron pagárselos aunque no presentase su reclamación y, con cediese otro plazo hasta el 21 de Marzo del mismo año. En 17 del mismo mes, el Juzgado de Primera Instancia denegó la petición por infundada. La moción de reconsideración presentada en 18 del mismo mes, fue desestimada en 23 de Mayo.

Contra la orden de 17 de Marzo de 1947 apeló la recurrente para ante el Tribunal de Apelación, el cual la confirmó.

La razón principal que alegó la recurrente al presentar su moción ante el Juzgado de Primera Instancia era que los herederos del finado le prometieron pagar la suma de P5,000 sin necesidad de presentar la reclamación, promesa que no fue cumplida. Porque el abogado Pío Sían Melliza, uno de los herederos del finado, negó haber hecho tales promesas en su oposición a la moción de reconsideración, el Juzgado de Primera Instancia denegó la petición.

El Juzgado no recibió pruebas sobre el hecho en controversia. Como había alegaciones contradictorias, el Juzgado debió haber requerido a las partes que presentasen sus pruebas para tener base en que fundar su decisión. No lo ha hecho, y sin oír pruebas, dictó la orden apelada. En esto ereó el Juzgado, error que pasó inadvertido por el Tribunal de Apelación.

La recurrida arguye que aun suponiendo que el abogado Pío Sian Melliza haya prometido el pago de la cantidad de P5,000, tal promesa no constituye suficiente razón para extender el plazo para la presentación de la reclamación. En apoyo de su contención, ella cita la testamentaría de Telesforo de Dios (24 Jur. Fil., 594). En tal asunto este Tribunal dijo: "Su única excusa (del apelante) es la de que durante el transcurso del plazo había entablado negociaciones con uno de los herederos en cuanto al pago de esta reclamación. Aunque esto fuera cierto, no implica razón alguna para que no se presentara la reclamación." Es claro que las negociaciones no son suficiente razón para que se extienda el plazo. En las negociaciones no hay promesa como en el caso presente. Hay mucha diferencia entre negociar el pago de una reclamación y recibir promesa de pago de la reclamación.

En la causa de Santos contra, Manarang (27 Jur. Fil., 224), este Tribunal declaró: "Una lista detallada de deudas1 que se contenga en un testamento y que el testador ordena que se pague, no releva de la necesidad de presentar dichas deudas a la junta de reclamaciones para que ésta las apruebe." (Syllabus.) Estas dos causas no tienen similitud con el caso presente.

La recurrida también alega que la pretendida reclamación de P5,000 es falsa e infundada. Opinamos que es prematura y extemporánea esta alegación. Cuando se hubiere presentado la reclamación será el tiempo oportuno para discutir si la reclamación es falsa o no.

Si es verdad que los herederos del finado Melliza han prometido a la recurrente el pago de la cantidad de P5,000, aunque no presentase la correspondiente reclamación y, a pesar de la promesa, no han hecho efectivo el pago, ello constituye fraude, puesto que ellos la indujeron a no presentar la reclamación. Esta inducción fraudulenta constituye justa causa para que se la permita presentar su reclamación aun después de expirado el plazo concedido.

Como la recurrente pedía plazo hasta el 21 de Marzo de 1947, plazo que no excede de un año a contar del 4 de Abril del año anterior y porque, por otra parte, los bienes de la testamentaría no habían sido aún distribuidos, su moción fue erróneamente desestimada.

Una de las razones del Tribunal de Apelación al confirmar la orden apelada es porque la recurrente "no pidió la extensión del plazo antes de su expiración," apoyándose en las dos causas ya citadas arriba, El Intestado de Yangco (39 Jur. Fil., 992), y El Intestado de Syyap (43 Off. Gaz., 499). Opinamos que no está bien fundada esta teoría.

En el Intestado de Yangco, "el apelante alega que vio a dicho Esteban del Rosario en el mes de febrero de 1917; que Esteban del Rosario le prometió arreglar el asunto, lo cual no hizo. Esteban del Rosario admite que había tenido una conversación con el abogado del apelante en el mes de febrero de 1917, pero que se negó a asumir responsabilidad alguna en relación con la reclamación del apelante. El Juzgado inferior, después de examinar las pruebas aducidas, llegó a la conclusión de que Esteban del Rosario no engañó ni defraudó al apelante." (39 Jur, Fil., 993.)

En el Intestado de Syyap, este Tribunal dijo:
"After a careful consideration of this case, we hold that the claim filed by the appellee may be considered as implying an application for time within which to file said claim, and the order of the lower court allowing such claim impliedly granted said appellee an extension of time within which to file said claim. It would have been a waste of time on the part of the court and the parties in this case, if the court had dismissed the claim and required the appellee to file, first, an application for a period not exceeding one month within which to file his claim, and then to file his claim within the time granted by the court, when the latter would allow the claim after all. Strict compliance with the said requirement of section 2 of Rule 87 would be necessary if a claim had to be presented to and passed upon by the committee on claims according to the old law; but now as it is to be filed with and passed upon by the court itself, no harm would be caused to the adverse party such a procedure as was followed in the present case." (43  Off.  Gaz.,  501.)
Ni estas dos causas ni el artículo 2 de la Regla 87 exigen tal cosa. Helo aquí:
"En el aviso previsto en el artículo anterior, el juzgado determinará el plazo dentro del cual podrán presentarse las reclamaciones que no excederá de doce meses ni será menor de seis, después de la fecha de la primera publicación del aviso. Sin embargo, antes de decretarse la orden de distribución, a petición de un acreedor que hubiere dejado de presentar su reclamación dentro del plazo previamente determinado, el juzgado, por causa justificada y en tales términos que sean equitativos, podrá permitir que se presente tal reclamación dentro de un período de tiempo que no excederá de un mes."
Si se ordena la recepción de pruebas en cuanto a la petición de concesión de otro plazo para la presentación de la reclamación, cualquier resolución que se dictare daría lugar a apelación y esto alargaría innecesariamente la terminación de la testamentaría. Convendría a ambas partes que las pruebas sobre la moción y la reclamación se recibiesen unas después de otras, adoptando el procedimiento del apelado en el Intestado de Syyap.

Se revoca la orden de 17 de Marzo de 1947 y se ordena la vista de la reclamación de la recurrente en el juzgado correspondiente, con instrucciones de dar oportunidad a ambas partes para presentar sus respectivas pruebas en cuanto a la moción y a la reclamación. Sin costas.

Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.

Se revoca la orden
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