[ G.R. No. L-2744, May 30, 1950 ]
GAUDENCIO D. DEMAISIP Y MODESTA P. DEMAISIP, RECURRENTES, CONTRA QUERUBE C. MAKALINTAL, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE UOÍLO, CONSTANTINO Z. CANTO, SHERIFF PROVINCIAL DE ILOILO, FILEMON BALBASTEO, SHERIFF DE LA CIUDAD DE UOÍLO, MANUEL DUEÑAS, JOVITA B. DE DUEÑAS, CÉSAR PARCÓN,
LUÍS BAYAG, Y VICENTE BAYONETA, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
PABLO, M.:
En la causa civil No. 768 del Juzgado de Primera Instancia de Uoílo, los demandantes (hoy recurrentes) reclaman, entre otras cosas, la entrega a ellos por los demandados Manuel Dueñas, Jovita V. Dueñas, César Parcon, Luís Bayag y Vicente Bayoneta, de 180
cavanes de palay o su valor de P1,800.
Por la fianza prestada por la Visayan Surety and Insurance Corporation, se ordenó por el Juzgado el embargo preventivo de los bienes de los demandados; pero solamente fueron embargados 92 cavanes de palay. Por la contrafianza de P2,000 prestada por los demandados, se ordenó el desembargo de los 92 cavanes, pero el Sheriff no los devolvió. En 27 de Noviembre de 1947 el Juzgado ordenó a los demandantes que los devolvieran a los demandados dentro del período de una semana; pero los demandantes no lo cumplieron. A petición de los demandados, el Juzgado expidió otra orden en 18 de Febrero de 1948 intimando a los demandantes que devolvieran a los demandados los efectos embargados. Tampoco los demandantes cumplieron la orden. En vista de este continuo incumplimiento por los demandantes de varias órdenes del Juzgado, en 16 de Marzo de 1948 los demandados presentaron una moción pidiendo que la Visayan Surety and Insurance Corporation fuese ordenada a pagar el importe de su fianza. En el día de la vista de esta moción se presentaron pruebas de que los 92 cavanes de palay valen P1,610, y en una moción suplementaria presentada por los demandados en 30 de Julio de 1948, éstos pidieron el sobreseimiento de la demanda por el obstinado incumplimiento de las varias órdenes de devolución de los efectos preventivamente embargados. Accediendo a la petición y fundándose en la Regla 30, artículo 3, el Juzgado en 4 de Septiembre de 1948 ordenó (a) el sobreseimiento de la demanda; (b) el pago por los demandantes Gaudencio D. Demaisip y Modesta P. Demaisip a los demandados de la cantidad de P1,610 con sus intereses legales a partir del 27 de Noviembre de 1947; y (c) el pago a los demandados por la casa aseguradora mancomunada y solidariamente con los demandantes de la suma de P1,000 que es el importe de la fianza, para el pago parcial del importe de los daños que ascienden a P1,610.
A moción de los demandados de 13 de Octubre de 1948, el Juez recurrido en 18 de Octubre del mismo año, ordenó la inmediata ejecución de la orden de sobreseimiento en cuanto al pago del valor de los 92 cavanes de palay embargados, ordenando al mismo tiempo que se incluyese en el expediente de apelación la orden de ejecución.
En 20 de Noviembre de 1948, en moción debidamente presentada, los demandantes pidieron que se les permitiese, mientras está pendiente la apelación, prestar fianza de P1,600 o la cantidad que el juzgado creyese razonable, para la suspensión de la ejecución ordenada, petición que el Juzgado denegó en 15 de Diciembre de 1948.
Estas tres órdenes de 4 de Septiembre, 18 de Octubre y 15 de Diciembre de 1948 son las hoy impugnadas en un recurso de certiorari y prohibición por los recurrentes alegando que son nulas y de ningún valor porque el juzgado abusó de su discreción al expedirlas.
En el párrafo 8 de la solicitud los recurrentes alegan que apelaron contra la orden de 4 de Septiembre de 1948 y el expediente de apelación ha sido elevado a la Corte Suprema. Pero el Escribano de este Tribunal informa que hasta el 25 de Mayo de 1950, no se ha recibido aún ningún expediente de apelación en la Causa Civil No. 768 del Juzgado de Primera Instancia de Iloílo. Si se dio curso a la solicitud fue por la alegación de que había una apelación interpuesta debidamente, que se ha elevado a esta Superioridad y bajo el artículo 2 de la Regla 39, podían pedir la suspensión, bajo ciertas condiciones, de la ejecución; pero desde el 20 de Enero de 1949 en que se firmó la solicitud hasta el 25 de Mayo de 1950, han transcurrido ya un año, cuatro meses y cinco días. Es dable suponer que los recurrentes desistieron de elevar la apelación creyendo que por la presente solicitud pueden conseguir la revocación de las órdenes impugnadas. Si el juzgado inferior erró o no al dictar dichas órdenes, el error debe suscitarse en una apelación y no en un recurso de certiorari. Solamente se recurre a este remedio cuando no cabe apelación. Y puesto que la apelación se abandonó, la orden de 4 de Septiembre de 1948 ha quedado firme. No tienen razón los recurrentes (demandantes en la Causa Civil No. 768) de retener en su poder ni un minuto más los .92 cavanes de palay. Después de la aprobación de la contrafianza de P2,000, quedaban obligados el sheriff y los demandantes a restituir los 92 cavanes a los demandados.
Se deniega la solicitud. Los recurrentes pagarán las costas.
Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes MM., están conformes.
Se deniega la solicitud.
Por la fianza prestada por la Visayan Surety and Insurance Corporation, se ordenó por el Juzgado el embargo preventivo de los bienes de los demandados; pero solamente fueron embargados 92 cavanes de palay. Por la contrafianza de P2,000 prestada por los demandados, se ordenó el desembargo de los 92 cavanes, pero el Sheriff no los devolvió. En 27 de Noviembre de 1947 el Juzgado ordenó a los demandantes que los devolvieran a los demandados dentro del período de una semana; pero los demandantes no lo cumplieron. A petición de los demandados, el Juzgado expidió otra orden en 18 de Febrero de 1948 intimando a los demandantes que devolvieran a los demandados los efectos embargados. Tampoco los demandantes cumplieron la orden. En vista de este continuo incumplimiento por los demandantes de varias órdenes del Juzgado, en 16 de Marzo de 1948 los demandados presentaron una moción pidiendo que la Visayan Surety and Insurance Corporation fuese ordenada a pagar el importe de su fianza. En el día de la vista de esta moción se presentaron pruebas de que los 92 cavanes de palay valen P1,610, y en una moción suplementaria presentada por los demandados en 30 de Julio de 1948, éstos pidieron el sobreseimiento de la demanda por el obstinado incumplimiento de las varias órdenes de devolución de los efectos preventivamente embargados. Accediendo a la petición y fundándose en la Regla 30, artículo 3, el Juzgado en 4 de Septiembre de 1948 ordenó (a) el sobreseimiento de la demanda; (b) el pago por los demandantes Gaudencio D. Demaisip y Modesta P. Demaisip a los demandados de la cantidad de P1,610 con sus intereses legales a partir del 27 de Noviembre de 1947; y (c) el pago a los demandados por la casa aseguradora mancomunada y solidariamente con los demandantes de la suma de P1,000 que es el importe de la fianza, para el pago parcial del importe de los daños que ascienden a P1,610.
A moción de los demandados de 13 de Octubre de 1948, el Juez recurrido en 18 de Octubre del mismo año, ordenó la inmediata ejecución de la orden de sobreseimiento en cuanto al pago del valor de los 92 cavanes de palay embargados, ordenando al mismo tiempo que se incluyese en el expediente de apelación la orden de ejecución.
En 20 de Noviembre de 1948, en moción debidamente presentada, los demandantes pidieron que se les permitiese, mientras está pendiente la apelación, prestar fianza de P1,600 o la cantidad que el juzgado creyese razonable, para la suspensión de la ejecución ordenada, petición que el Juzgado denegó en 15 de Diciembre de 1948.
Estas tres órdenes de 4 de Septiembre, 18 de Octubre y 15 de Diciembre de 1948 son las hoy impugnadas en un recurso de certiorari y prohibición por los recurrentes alegando que son nulas y de ningún valor porque el juzgado abusó de su discreción al expedirlas.
En el párrafo 8 de la solicitud los recurrentes alegan que apelaron contra la orden de 4 de Septiembre de 1948 y el expediente de apelación ha sido elevado a la Corte Suprema. Pero el Escribano de este Tribunal informa que hasta el 25 de Mayo de 1950, no se ha recibido aún ningún expediente de apelación en la Causa Civil No. 768 del Juzgado de Primera Instancia de Iloílo. Si se dio curso a la solicitud fue por la alegación de que había una apelación interpuesta debidamente, que se ha elevado a esta Superioridad y bajo el artículo 2 de la Regla 39, podían pedir la suspensión, bajo ciertas condiciones, de la ejecución; pero desde el 20 de Enero de 1949 en que se firmó la solicitud hasta el 25 de Mayo de 1950, han transcurrido ya un año, cuatro meses y cinco días. Es dable suponer que los recurrentes desistieron de elevar la apelación creyendo que por la presente solicitud pueden conseguir la revocación de las órdenes impugnadas. Si el juzgado inferior erró o no al dictar dichas órdenes, el error debe suscitarse en una apelación y no en un recurso de certiorari. Solamente se recurre a este remedio cuando no cabe apelación. Y puesto que la apelación se abandonó, la orden de 4 de Septiembre de 1948 ha quedado firme. No tienen razón los recurrentes (demandantes en la Causa Civil No. 768) de retener en su poder ni un minuto más los .92 cavanes de palay. Después de la aprobación de la contrafianza de P2,000, quedaban obligados el sheriff y los demandantes a restituir los 92 cavanes a los demandados.
Se deniega la solicitud. Los recurrentes pagarán las costas.
Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes MM., están conformes.
Se deniega la solicitud.