[ G.R. No. L-3049, May 24, 1950 ]
JULIANA VIVO, RECURRENTE, CONTRA JOSÉ S. BAUTISTA, JUEZ ASOCIADO DEL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, Y MARIANO SAN BUENAVENTURA, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
PABLO, M.:
Tratase de un recurso de certiorari en que la recurrente pide que este Tribunal declare nula y de ningún valor la decisión dictada por el Tribunal Industrial en el asunto de aparcería No. 398-R, alegando como fundamento las siguientes razones:
Que a raíz de una demanda presentada por ella contra Mariano San Buenaventura y su hermana Irene en 16 de Octubre de 1947 en el juzgado de paz del municipio de Milaor, Camarines Sur, reclamando la entrega de 35 latas de palay cosechadas por dichos hermanos en su terreno, aquellos demandados presentaron una reclamación contra ella ante la "Tenancy Law Enforcement Division" del Departamento de Justicia sobre la misma cantidad de palay; que con motivo de dicha reclamación, la "Tenancy Law Enforcement Division" citó a las partes a vista pero por repetidas incomparecencias de los reclamantes (recurridos en esta actuación) se sobreseyó su reclamación en 7 de Diciembre de 1948; que con dicho sobreseimiento, ella alega ha quedado definitivamente terminada la causa, pero con sorpresa suya en primero de Abril de 1949, recibió copia de la decisión dictada por el juez del Tribunal Industrial recurrido, ordenándola "a devolver a Mariano San Buenaventura el referido 20% para completar la participación del aparcero, quien continuará además, como tal aparcero del mencionado palayero en los años por venir."
Aparece en autos, sin embargo, que la orden de sobreseimiento de 7 de Diciembre de 1948 ha sido apelada como comprueba la siguiente:
No es verdad, por tanto, la alegación de la recurrente de que aquella orden de sobreseimiento ha puesto fin al asunto. Por dicha apelación la causa fue elevada al Tribunal de Relaciones Industriales y registrada como Causa No. S98-R. En el ejercicio de su jurisdicción apelada, dicho tribunal en 17 de Enero de 1949, concedió a las partes 15 días de plazo para presentar su respectivo memorándum, Anexo 5. Francisco Anchuelo en representación de la recurrente presentó un memorándum, Anexo 6. Después de considerar el informe escrito de las partes juntamente con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal Industrial dictó su decisión en 22 de Marzo de 1949, Apéndice B de la solicitud. La recurrente alega que es nula esta decisión por estar firmada solamente por un solo miembro del tribunal y no lleva la concurrencia y conformidad de los otros o, por lo menos, tres de ellos, citando el artículo 1.° de la Ley del Commonwealth No. 103. Es infundada esta pretensión porque dicho artículo tal como fue enmendado por la Ley No. 559 del Commonwealth dispone que "los jueces actuarán en aquellos asuntos que el Juez Presidente designe y cada uno de ellos tendrá la facultad de presidir en la vista de las causas que le sean asignadas y de emitir su fallo en ellas."
La recurrente alega que el Tribunal de Relaciones Industriales no ha adquirido jurisdicción sobre su persona porque ella no ha comparecido personalmente, ni por escrito, y no es cierto, porque ella por medio de su representante Francisco Anchuelo presentó su memorándum en 31 de Enero de 1949, Anexo 6. Ha tenido oportunidad de ser oída.
En el párrafo IV de su solicitud, la recurrente alega que en primero de Abril de 1949 recibió copia de la decisión dictada por el Juez recurrido; que presentó una moción de reconsideración de fecha 8 de Abril del mismo año, alegando que la decisión "no está justificada por las pruebas y es contraria a la ley", que fue denegada en 26 de Mayo de 1948, Anexo B. Esta resolución denegatoria, firmada por el Hon. Juez recurrido Bautista con la concurrencia de los Hons. Jueces Roldan, Lanting y Jiménez Yanson dice así:
Estando ajustada a la ley y al reglamento del Tribunal Industrial la sentencia impugnada de nula, se deniega la solicitud con costas.
Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.
Se deniega la solicitud.
Que a raíz de una demanda presentada por ella contra Mariano San Buenaventura y su hermana Irene en 16 de Octubre de 1947 en el juzgado de paz del municipio de Milaor, Camarines Sur, reclamando la entrega de 35 latas de palay cosechadas por dichos hermanos en su terreno, aquellos demandados presentaron una reclamación contra ella ante la "Tenancy Law Enforcement Division" del Departamento de Justicia sobre la misma cantidad de palay; que con motivo de dicha reclamación, la "Tenancy Law Enforcement Division" citó a las partes a vista pero por repetidas incomparecencias de los reclamantes (recurridos en esta actuación) se sobreseyó su reclamación en 7 de Diciembre de 1948; que con dicho sobreseimiento, ella alega ha quedado definitivamente terminada la causa, pero con sorpresa suya en primero de Abril de 1949, recibió copia de la decisión dictada por el juez del Tribunal Industrial recurrido, ordenándola "a devolver a Mariano San Buenaventura el referido 20% para completar la participación del aparcero, quien continuará además, como tal aparcero del mencionado palayero en los años por venir."
Aparece en autos, sin embargo, que la orden de sobreseimiento de 7 de Diciembre de 1948 ha sido apelada como comprueba la siguiente:
(Anexo "3")"RESOLUTION
"It appearing that the petitioners in the above-entitled case have duly filed their appeal from the order of this Office, dated December 7, 1948, the certification of the record hereof to the court of Industrial Relations is hereby directed.
"It is so ordered.
"Manila, Philippines, January 10, 1949.
(Sgd.) "DEOGRACIAS E. LERMA
Representative, Department of Justice
under Commonwealth Act No. 559 as amended."
No es verdad, por tanto, la alegación de la recurrente de que aquella orden de sobreseimiento ha puesto fin al asunto. Por dicha apelación la causa fue elevada al Tribunal de Relaciones Industriales y registrada como Causa No. S98-R. En el ejercicio de su jurisdicción apelada, dicho tribunal en 17 de Enero de 1949, concedió a las partes 15 días de plazo para presentar su respectivo memorándum, Anexo 5. Francisco Anchuelo en representación de la recurrente presentó un memorándum, Anexo 6. Después de considerar el informe escrito de las partes juntamente con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal Industrial dictó su decisión en 22 de Marzo de 1949, Apéndice B de la solicitud. La recurrente alega que es nula esta decisión por estar firmada solamente por un solo miembro del tribunal y no lleva la concurrencia y conformidad de los otros o, por lo menos, tres de ellos, citando el artículo 1.° de la Ley del Commonwealth No. 103. Es infundada esta pretensión porque dicho artículo tal como fue enmendado por la Ley No. 559 del Commonwealth dispone que "los jueces actuarán en aquellos asuntos que el Juez Presidente designe y cada uno de ellos tendrá la facultad de presidir en la vista de las causas que le sean asignadas y de emitir su fallo en ellas."
La recurrente alega que el Tribunal de Relaciones Industriales no ha adquirido jurisdicción sobre su persona porque ella no ha comparecido personalmente, ni por escrito, y no es cierto, porque ella por medio de su representante Francisco Anchuelo presentó su memorándum en 31 de Enero de 1949, Anexo 6. Ha tenido oportunidad de ser oída.
En el párrafo IV de su solicitud, la recurrente alega que en primero de Abril de 1949 recibió copia de la decisión dictada por el Juez recurrido; que presentó una moción de reconsideración de fecha 8 de Abril del mismo año, alegando que la decisión "no está justificada por las pruebas y es contraria a la ley", que fue denegada en 26 de Mayo de 1948, Anexo B. Esta resolución denegatoria, firmada por el Hon. Juez recurrido Bautista con la concurrencia de los Hons. Jueces Roldan, Lanting y Jiménez Yanson dice así:
"A petition for reconsideration of the decision of this court handed down in the above-entitled case on March 22, 1949, having been filed by respondent's representative on April 12, 1949, which is beyond the five-day period prescribed by the Rules of this Court, it appearing that the said representative, Mr. Francisco Anchuelo had received a copy of the aforesaid decision on April 1, 1949, let said petition for reconsideration be, as it is hereby, dismissed."El Tribunal Industrial está authorizado de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Commonwealth No. 103 a promulgar sus reglas de procedimiento, y en el ejercicio de tal poder aprobó en primero de Abril de 1948 su Reglamento, cuyo artículo 8 es del tenor siguiente:
"8. The party adversely affected or who feels aggrieved by the decision may file with the court, within 5 days from receipt of the notice of the decision, his petition for reconsideration * * *."Desde el primero de Abril de 1949 en que ella recibió la copia de la decisión hasta el 12 del mismo mes en que presentó su moción de reconsideración han transcurrido más de cinco días, y hasta el ocho en que ella fechó su moción ha transcurrido con exceso el plazo reglamentario. Ha quedado firme, por tanto, la decisión por desidia manifiesta.
Estando ajustada a la ley y al reglamento del Tribunal Industrial la sentencia impugnada de nula, se deniega la solicitud con costas.
Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.
Se deniega la solicitud.