[ G.R. No. L-2533, October 10, 1950 ]
MARÍA PACHECO VDA. DE YULO Y OTRO, DEMANDANTES Y APELADOS, CONTRA CHUA CHUCO, MÁXIMO P. GONZÁLES Y LUÍS AMADOR, DEMANDADOS Y APELANTES.
PABLO, J.:
Trátase de una apelación contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Iloílo.
Los apelantes sostienen que el Juzgado a quo cometió tres errores, a saber: 1.o al denegar su moción que pide, bajo la Regla No. 38, que se revocase la sentencia y se les concediese nueva vista; 2.o, al no declarar que los apelantes han sido relevados ya de su obligación como fiadores del finado Lucio Echaus; y 3.o, al condenarles a pagar la suma de P13,500, mancomunada y solidariamente, con un interés de nueve por ciento, y costas.
Es práctica establecida en esta jurisdicción la de no ordenar la revocación de una orden o decisión por alguno de los motivos especificados en los artículos 2 y 3 de la Regla 38, a menos que el recurrente demuestre que tiene buena causa de acción, si es demandante, o buena defensa, si es demandado. (Paz contra Inandan, 42 O. Gaz., 714; 75 Phil., 608; Daipan contra Sigabu, 25 Jur. Fil., 188) Y la razón es sencilla: sería perder el tiempo inútilmente reabriendo el juicio si, después de todo, la demanda es infundada o la defensa ineficaz.
Para la mejor compresión del asunto reproduciremos las conclusiones de hecho de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:
Desde Bacolod, Negros Occidental, donde tiene su bufete, el abogado de Luis Amador, Sr. Vicente T. Remitió, envió al Escribano, el 12 de octubre, un telegrama del tenor siguiente :
Dentro del período reglamentario, los demandados, por medio de sus respectivos abogados, presentaron su respectiva moción citando la razón de su incomparecencia en la vista, y alegando que tienen válida defensa, pidieron la re vocación de la sentencia y la concesión de nueva vista de acuerdo con la Regla 38.
Los demandantes se opusieron por dos motivos: 1.o, que las mociones no estaban juradas, y 2. o, que las razones alegadas eran frivolas y carecen de mérito. Es verdad que la moción presentada por Chua Chuco no estaba jurada, pero las presentadas por Luis Amador y Máximo P. Gonzáles lo están. Con todo, el Juzgado las desestimó.
Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les concediese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo había concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna moción presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados estaban en cierto modo justificados al creer que su petición, fundada en la enfermedad del abogado Remitió, había de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la petición de los demandantes.
Las contestaciones presentadas por los demandados, además de hacer una negación general, alegan en su defensa que su obligación como fiadores de acuerdo con el Anexo "A" de la demanda, ha quedado completamente extinguida.
Por medio de la fianza Anexo "A" los demandados Chua Chuco, Máximo P. Gonzáles y Luis Amador juntamente con José Yulo y Regalado se constituyeron en fiadores de Lucio Echaus para asegurar el "pago de la sentencia apelada y costas en el caso de que fuere confirmada total o parcialmente" por la cantidad de P18,000 a favor de la Philippine Trust Co. El párrafo de la escritura de hipoteca, Anexo "B" de la demanda, otorgada por el deudor principal Lucio Echaus y José Yulo y Regalado, es del tenor siguiente:
Habiendo quedado inútil la acción de ejecución hipoteca (Anexo "B") contra el administrador de los bienes intestados del deudor principal Lucio Echaus que no había dejado más que una finca que valía P500, la acreedora Philippine Trust Co. dirigió sus requerimientos contra la viuda del finado José Yulo y Regalado, y como ésta no tenía otra alternativa otorgó con autorización del Juzgado de Testamentaría la escritura de hipoteca de 9 de junio de 1936, Anexo "C", por la cantidad de P23,500 (que es la suma total de la antigua deuda de P18,000 con sus intereses vencidos), pagadera en seis plazos. De esta cantidad la administradora y herederas del finado José Yulo y Regalado han pagado ya a la Philippine Trust Co. la suma de P11,011.70 y la viuda y sus hijas, como herederas del finado José Yulo y Regalado, piden que los tres demandados paguen las tres cuartas partes de la suma de P23,500 con sus intereses, o sea, la suma de P17,625.
Es insostenible esta pretensión porque los apelantes Chua Chuco, Luís Amador y Máximo P. Gonzáles no han tenido intervención alguna en el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "C" de la demanda, ni aparece que lo hayan consentido. Si el difunto José Yulo y Regalado hubiera pagado a la Philippine Trust Co. la suma de P18,000 como fiador, de acuerdo con los términos del Anexo "A" después de confirmada la sentencia, sus herederos tendrían derecho de repetir contra los tres demandados, apelantes hoy, su parte proporcional de tres cuartas partes de P18,000; pero no las tres cuartas partes de la cantidad de P23,500, que es una obligación pura y sencilla de la administradora de los bienes intestados del finado José Yulo y Regalado.
La mayoría opina que la incomparecencia de los deman-dados era excusable y que al parecer tienen buena defensa.
En opinión personal del que prepara esta decisión, la obligación de los tres apelantes (como fiadores en el Anexo "A") ha quedado extinguida, a falta de prueba de su consentimiento en la prórroga del pago de la obligación. Deben ser absueltos.
Se revoca la decisión apelada y se concede nueva vista. Los apelados pagarán las costas.
Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.
MORAN, Pres. concurrente y disidente:
Por las razones mismas expresadas por la mayoría en su decisión, yo creo que lo procedente es revocar la sentencia apelada con absolución de los demandados, y no simplemente concederles nueva vista. Aun admitiendo que el juzgado inferior erróneamente ha celebrado la vista a espaldas de los demandados, y, por consiguiente, éstos tienen derecho al remedio establecido en la Regla 38 de los Reglamentos, si al mismo tiempo queda demostrado por las pruebas mismas aportadas por los demandantes que ellos no tienen motivo de acción contra los demandados, lo más correcto es dar fin al asunto mediante la absolución de los demandados y no simplemente concederles nueva vista.
Teniendo en cuenta los hechos relatados en la decisión apelada que está transcrita en la decisión de la mayoría, queda claro que los contratos celebrados por los demandados quedaron novados y por consiguiente ellos quedaron liberados de su obligación. No aparece, según la decisión de la mayoría que los demandados hayan consentido esa novación. Creo que sin necesidad de nueva vista debe dictarse sentencia en el fondo absolviendo a los demandados.
Se revoca la sentencia y se concede nueva, vista.
Los apelantes sostienen que el Juzgado a quo cometió tres errores, a saber: 1.o al denegar su moción que pide, bajo la Regla No. 38, que se revocase la sentencia y se les concediese nueva vista; 2.o, al no declarar que los apelantes han sido relevados ya de su obligación como fiadores del finado Lucio Echaus; y 3.o, al condenarles a pagar la suma de P13,500, mancomunada y solidariamente, con un interés de nueve por ciento, y costas.
Es práctica establecida en esta jurisdicción la de no ordenar la revocación de una orden o decisión por alguno de los motivos especificados en los artículos 2 y 3 de la Regla 38, a menos que el recurrente demuestre que tiene buena causa de acción, si es demandante, o buena defensa, si es demandado. (Paz contra Inandan, 42 O. Gaz., 714; 75 Phil., 608; Daipan contra Sigabu, 25 Jur. Fil., 188) Y la razón es sencilla: sería perder el tiempo inútilmente reabriendo el juicio si, después de todo, la demanda es infundada o la defensa ineficaz.
Para la mejor compresión del asunto reproduciremos las conclusiones de hecho de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:
"Consta en la demanda jurada por la demandante María Pacheco Vda. de Yulo, que la Philippine Trust Co. presentó ante este Juzgado la demanda civil No. 7914 contra el finado Lucio Echaus, pidiendo que se le devolviera la posesión de cierto edificio situado en la ciudad de Iloílo; visto el asunto, el Juzgado falló a favor de la demandante Philippine Trust Co., contra cuyo fallo el demandado Lucio Echaus apeló. Antes de perfeccionarse la pieza de excepciones Lucio Echaus, como obligado principal, y José Yulo y Regalado, Chua Choco, Máximo P. Gonzáles y Luís Amador como fiadores, prestaron una fianza para la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el referido asunto (Exh. A), por lo que se comprometieron y obligaron a cumplir fielmente la sentencia y pago de las costas en el caso de su confirmación, hasta la suma de P18,000.00, ofreciendo dichos fiadores como garantía las propiedades descritas en el mismo documento, ratificado ante el Juez de Paz del municipio de Hinigarán, Negros Occidental, Sr. Rafael Divino; la decisión dictada por este Juzgado en el mencionado asunto civil No. 7914, ha sido confirmada en todas sus partes por la Hon. Corte Suprema, condenando al demandado Lucio Echaus a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000. En vista de la incapacidad de Lucio Echaus de efectuar el pago del importe de la sentencia contra él en la ya mencionada causa civil No. 7914, y ante las amenazas de la Philippine Trust Co. de proceder civilmente contra Don José Yulo y Regalado que, entre los fiadores de dicho Lucio Echaus, era el más solvente, el citado José Yulo y Regalado, con el objeto de retardar la acción que la Philippine Trust Co. le amenazaba con presentar contra él como fiador mancomunado y solidario, se vio obligado a suscribir y firmar, como en efecto suscribió y firmó juntamente con Lucio Echaus, un pagaré y una escritura en los que ambos se comprometieron y obligaron a pagar mancomunada y solidariamente a la misma Philippine Trust Co. la suma de P18,000 en los plazos mencionados en dichos documentos (Exh. B). Que después del otorgamiento de la escritura anexo B (Exh. B), Lucio Echaus falleció en la ciudad de Iloílo en estado casi insolvente y, no habiendo podido satisfacer en vida el pago de su obligación ya tantas veces mencionada a la Philippine Trust Co., ésta última presentó ante el Honorable Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental una demanda contra Alejandro Echaus, en su capacidad como administrador judicial de dicho Lucio Echaus, para la ejecución de la hipoteca constituida en el anexo B, y se registró como asunto civil No. 6345 de dicho Juzgado. Con fecha 6 de diciembre de 1935, el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental dictó decisión en la referida causa civil No. 6345 condenando al allí demandado Alejandro Echaus, en su ya antedicha capacidad, a pagar a la demandante Philippine Trust Co. la suma de P18,000 con sus intereses a razón del 9% anual a partir desde el 13 de octubre de 1931 hasta su completo pago, más una suma adicional de P3,500 como Honorarios de abogado y las costas, disponiéndose además, en la decisión que si Alejandro Echaus no verificaba el pago de dichas cantidades dentro de noventa días, que se vendiesen en pública subasta con arreglo a la ley el lote No. 2008 del catastro de Hinigarán, Negros Occidental, que se hipotecó a la Philippine Trust Co. según el anexo B de la demanda. Que el valor real del lote 2008 arriba mencionado era P500 y, no teniendo el intestado de Lucio Echaus ninguna otra propiedad susceptible de ejecución, dicha entidad requirió con más insistencia al hoy finado José Yulo y Regalado que pagase dichas cantidades bajo la amenaza de que si así no lo hiciera la Philippine Trust Co. iba a presentar contra él una demanda ante los Tribunales, requerimientos y amenaza que se repitieron contra la aquí demandante, María Pacheco al fallecimiento de su esposo Don José Yulo y Regalado. Con fecha 7 de septiembre de 1935, la aquí demandante María Pacheco Vda. de Yulo promovió el abintestato de su nombrado esposo Don José Yulo y Regalado ante este Juzgado, el cual nombró a dicha demandante como administradora judicial de los bienes relictos de aquel el mismo día. Que hacia el mes de octubre de 1935 la Philippine Trust Co. presentó ante los comisionados de reclamación y avalúo nombrados en el abintestato del finado Don José Yulo y Regalado una reclamación para el pago de las cantidades mencionadas en el anexo B de la demanda que, en vida, el finado Don José Yulo y Regalado no pudo solventar. Que ante estas circunstancias y no habiendo manera legal de evadir el pago de dichas cantidades, y, por otro lado, no disponiendo entonces de fondos suficientes para efectuar dicho pago, la aquí demandante María P. Vda. de Yulo en su capacidad como administradora del abintestato de su esposo y con autorización de este Juzgado, a requerimiento de la Philippine Trust Co. tuvo que otorgar a favor de esta última una escritura en la que ella se comprometió a pagar a dicha Philippine Trust Co. la suma de P23,500 de la forma y en los plazos especificados en dicha escritura una copia de la cual se adjunta también a la demanda, anexo C. Que en la escritura anexo C, la demandante María P. Vda. de Yulo asímismo traspasó en primers hipoteca a favor de la Philippine Trust Co. el lote No. 534 de la medición catastral de Isabela, Negros Occidental, para garantizar el pago de la referida suma de P23,500, cuyo lote correspondió en mancomún a las menores Concepción, Alicia y Herminia apellidadas Yulo, según el proyecto de partición y adjudicación de los bienes de su difunto padre Don José Yulo y Regalado debidamente aprobado por este Juzgado, en cuyo proyecto de partición las aquí demandantes respetaron y se comprometieron a pagar en la misma proporción que entre ellas se repartieron los bienes del finado Don José Yulo y Regalado la ya mencionada obligación a la Philippine Trust Co., o sea, una quinta parte (1/5) a la demandante María P. Vda. de Yulo y cuatro quintas partes (4/5) a sus nombradas hijas. Que hasta este momento las demandantes han pagado ya de su propio peculio a la Philippine TrusfaCo. la suma total de P11,011.70 a cuenta de la suma de P23,500 y sus intereses mencionados en la escritura Anexo C, y por virtud de esta escritura dichas demandantes necesaria y legalmente tendrán que pagar el resto de la obligación, o sea, la suma de P16,150 so pena perder el lote No. 534 allí hipotecado a la Philippine Trust Co., que vale no menos de P40,000. Que a pesar de los requerimientos hechos al efecto por las demandantes, los aquí demandados se han negado y continúan negándose a pagar a dichas demandantes o a la Philippine Trust Co. lo que ellos debían pagar, o sean tres cuartas partes (3/4) de la suma de P23,500 y sus intereses pactados en el anexo C de la demanda o la suma de P17,625."La vista de esta causa estaba señalada para el 9 de julio de 1940, pero los abogados de los demandantes enviaron el día anterior a cada uno de los abogados de los demandados un telegrama del tenor siguiente: "Por mi gestión escribano canceló vista Yulo no venga martes." Por tal gestión, el juzgado transfirió la vista al 14 de octubre.
Desde Bacolod, Negros Occidental, donde tiene su bufete, el abogado de Luis Amador, Sr. Vicente T. Remitió, envió al Escribano, el 12 de octubre, un telegrama del tenor siguiente :
Dió cuenta también de esta petición por telegrama a los abogados de los otros demandados Chua Chuco y Máximo P. Gonzáles, por lo cual ninguno de los demandados ni sus abogados comparecieron en el día de la vista. El Juzgado, desatendiendo la petición de aplazamiento, oyó las pruebas de los demandantes y dictó su decisión, parte de la cual ya está transcrita."Bacolod City, October 12, 1940
"The Clerk of Court
"Iloilo Court of First Instance
"Iloilo, Iloilo
"Just recovered trancazo requesting postponement trial civil number eleven six hundred fifty one Soriano Hilado Abrasia notified.
(Sgd.)"VICENTE T. REMITIO"
Dentro del período reglamentario, los demandados, por medio de sus respectivos abogados, presentaron su respectiva moción citando la razón de su incomparecencia en la vista, y alegando que tienen válida defensa, pidieron la re vocación de la sentencia y la concesión de nueva vista de acuerdo con la Regla 38.
Los demandantes se opusieron por dos motivos: 1.o, que las mociones no estaban juradas, y 2. o, que las razones alegadas eran frivolas y carecen de mérito. Es verdad que la moción presentada por Chua Chuco no estaba jurada, pero las presentadas por Luis Amador y Máximo P. Gonzáles lo están. Con todo, el Juzgado las desestimó.
Es cierto que no era de estricto derecho de los demandados el que el Juzgado les concediese aplazamiento de la vista, pero teniendo en cuenta que el mismo había concedido tal privilegio a los demandantes sin ninguna moción presentada debidamente y con buen fundamento, los demandados estaban en cierto modo justificados al creer que su petición, fundada en la enfermedad del abogado Remitió, había de ser considerada con la misma liberalidad con que lo fue la petición de los demandantes.
Las contestaciones presentadas por los demandados, además de hacer una negación general, alegan en su defensa que su obligación como fiadores de acuerdo con el Anexo "A" de la demanda, ha quedado completamente extinguida.
Por medio de la fianza Anexo "A" los demandados Chua Chuco, Máximo P. Gonzáles y Luis Amador juntamente con José Yulo y Regalado se constituyeron en fiadores de Lucio Echaus para asegurar el "pago de la sentencia apelada y costas en el caso de que fuere confirmada total o parcialmente" por la cantidad de P18,000 a favor de la Philippine Trust Co. El párrafo de la escritura de hipoteca, Anexo "B" de la demanda, otorgada por el deudor principal Lucio Echaus y José Yulo y Regalado, es del tenor siguiente:
Esta hipoteca se otorga por dichos deudores hipotecarios en garantía del pago a dicha acreedora hipotecaria de la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, importe de un pagaré librado por los mismos, y del cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en esta escritura y en' dicho pagaré que copiado es como sigue:La Philippine Trust Co. exigió el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "B" en lugar de la fianza, Anexo "A"; que en vez de exigir el pago inmediato de la cantidad de P18,000, después de confirmada por el Tribunal Supremo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Philippine Trust Co. concedió al deudor Lucio Echaus cuatro plazos de pago con intereses de 9 por ciento, clausula de aceleración, acumulación de intereses al capital debido y honorarios de abogado. Las dos escrituras de fianza y de hipoteca no pueden subsistir al mismo tiempo: si estuviesen en vigor a la vez, la Philippine Trust Co. tendría un crédito de P36,000, y no P18,000 solamente. Son incompatibles. (Abel contra De Lima y otro, G. R. No. L-2374, septiembre 21, 1950.) Es evidente que el Anexo "B" sustituyó al Anexo "A" por exigencias de la Philippine Trust Co., porque, como dice la sentencia apelada, "D. José Yulo y Regalado era el más solvente entre los fiadores de Lucio Echaus," y que Lucio Echaus suscribió y firmó el Anexo "B" para "retardar la acción" de la Philippine Trust Co. (Palabras textuales de la sentencia.) Hubo, pues, novación de contrato. El artículo 1851 del 'Código Civil dispone que "La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza."
"P18,000.00 Iloílo, I. F. marzo 11, 1931.
"Por valor recibido, pagaremos, mancomunada y solidariamente a la orden de la Philippine Trust Company en su oficina en la ciudad de Manila, I. F., la suma de diez y ocho mil pesos (P18,000.00), moneda filipina, en los plazos y cantidades siguientes:
P4,000 en abril 30, 1931;
P4,000 en mayo 31, 1931;
P5,000 en mayo 31, 1932;
P5,000 en mayo 31, 1933;
con los intereses a razón de 9 por ciento anual desde esta fecha hasta su pago pagaderos anualmente sobre cualquier saldo no satisfecho de este pagaré."
Habiendo quedado inútil la acción de ejecución hipoteca (Anexo "B") contra el administrador de los bienes intestados del deudor principal Lucio Echaus que no había dejado más que una finca que valía P500, la acreedora Philippine Trust Co. dirigió sus requerimientos contra la viuda del finado José Yulo y Regalado, y como ésta no tenía otra alternativa otorgó con autorización del Juzgado de Testamentaría la escritura de hipoteca de 9 de junio de 1936, Anexo "C", por la cantidad de P23,500 (que es la suma total de la antigua deuda de P18,000 con sus intereses vencidos), pagadera en seis plazos. De esta cantidad la administradora y herederas del finado José Yulo y Regalado han pagado ya a la Philippine Trust Co. la suma de P11,011.70 y la viuda y sus hijas, como herederas del finado José Yulo y Regalado, piden que los tres demandados paguen las tres cuartas partes de la suma de P23,500 con sus intereses, o sea, la suma de P17,625.
Es insostenible esta pretensión porque los apelantes Chua Chuco, Luís Amador y Máximo P. Gonzáles no han tenido intervención alguna en el otorgamiento de la escritura de hipoteca Anexo "C" de la demanda, ni aparece que lo hayan consentido. Si el difunto José Yulo y Regalado hubiera pagado a la Philippine Trust Co. la suma de P18,000 como fiador, de acuerdo con los términos del Anexo "A" después de confirmada la sentencia, sus herederos tendrían derecho de repetir contra los tres demandados, apelantes hoy, su parte proporcional de tres cuartas partes de P18,000; pero no las tres cuartas partes de la cantidad de P23,500, que es una obligación pura y sencilla de la administradora de los bienes intestados del finado José Yulo y Regalado.
La mayoría opina que la incomparecencia de los deman-dados era excusable y que al parecer tienen buena defensa.
En opinión personal del que prepara esta decisión, la obligación de los tres apelantes (como fiadores en el Anexo "A") ha quedado extinguida, a falta de prueba de su consentimiento en la prórroga del pago de la obligación. Deben ser absueltos.
Se revoca la decisión apelada y se concede nueva vista. Los apelados pagarán las costas.
Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.
MORAN, Pres. concurrente y disidente:
Por las razones mismas expresadas por la mayoría en su decisión, yo creo que lo procedente es revocar la sentencia apelada con absolución de los demandados, y no simplemente concederles nueva vista. Aun admitiendo que el juzgado inferior erróneamente ha celebrado la vista a espaldas de los demandados, y, por consiguiente, éstos tienen derecho al remedio establecido en la Regla 38 de los Reglamentos, si al mismo tiempo queda demostrado por las pruebas mismas aportadas por los demandantes que ellos no tienen motivo de acción contra los demandados, lo más correcto es dar fin al asunto mediante la absolución de los demandados y no simplemente concederles nueva vista.
Teniendo en cuenta los hechos relatados en la decisión apelada que está transcrita en la decisión de la mayoría, queda claro que los contratos celebrados por los demandados quedaron novados y por consiguiente ellos quedaron liberados de su obligación. No aparece, según la decisión de la mayoría que los demandados hayan consentido esa novación. Creo que sin necesidad de nueva vista debe dictarse sentencia en el fondo absolviendo a los demandados.
Se revoca la sentencia y se concede nueva, vista.