[ G.R. No. L-1415, September 13, 1950 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA MAMERTO CORTEZ Y OTRO, ACUSADOS. JUSTO GARCÍA, ELENO AGUILAR Y LORENZO TORRES, FIADORES Y APELADOS.
PABLO, J.:
En 16 de octubre de 1945 el fiscal provincial de Pampanga presentó querella por el delito de asesinato contra Mamerto S. Cortez alias Berting, un tal Valentino y otro de nombre desconocido. En 7 de diciembre de 1945 Mamerto S. Cortez presentó una
moción pidiendo se le permitiera prestar fianza para su libertad provisional, y el Juzgado fijó la fianza en P15,000. En 4 de enero de 1946 se prestó una fianza de P15,000, constituyendo varios documentos, por Urbano D. Dizon, Antonio Inzacruz, Lorenzo Torres, Antonio
Umali, Eleno Aguilar, Justo García, y Florencio Miranda. Justo García declara en el documento firmado por él que posee bienes por valor de P2,550 (Exhibit A), Eleno Aguilar, P2,330 (Exhibit B), y Lorenzo Torres, P3,070 (Exhibit C). En 2 de abril de 1946, el acusado
fue informado de la querella, y él se declaró no culpable. En 19 de septiembre de 1946, por incomparecencia del acusado, se aplazó la vista de la causa para el 26 del mismo mes, después para el 8 de octubre, y después para el 29 del mismo mes, y se requirió a los fiadores
que notificaran al acusado de dicha vista.
En 29 de octubre de 1946 la Srta. Carmen Buyson, como abogada de los fiadores Eleno Aguilar, Justo García y Lorenzo Torres, compareció ante el Juzgado para pedir que la vista de la causa se difiriera para dar a sus clientes opportunidad de encontrar al acusado, cuyo paradero se ignoraba, y hacerle comparecer ante el Juzgado. A esta petición el fiscal especial, Sr. Filemón Cajator, no puso objeción, pero pidió la confiscación de la fianza. El Juzgado dictó una orden el 29 de octubre decretando la confiscación de la fianza prestada para la libertad provisional del acusado Mamerto S. Cortez, concediendo 30 días a los fiadores para hacer comparecer la persona del acusado y explicar por qué no debía dictarse sentencia contra ellos por la cantidad de la fianza prestada.
En 20 de noviembre de 1946, los fiadores Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres presentaron personalmente una moción pidiendo se les concediese otro plazo de 60 días después de los 30 días ya concedidos. En 27 de noviembre de 1946 se concedió a los fiadores otro plazo de 30 días en vez de 60 comenzando dicho segundo plazo desde el 29 del mismo mes de noviembre.
En 16 de diciembre de 1946, los fiadores Justo García, Lorenzo Torres y Eleno Aguilar presentaron personalmente una moción pidiendo la cancelación de la fianza prestada por ellos a favor del acusado. La vista de la moción se señaló para el 28 de diciembre, después para el 14 de febrero de 1947, últimamente para el 3 de marzo de 1947. En 21 de marzo del mismo año, después de oir a los testigos de ambas partes, el Juzgado declaró nulas ab initio las fianzas prestadas por Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres (Exhibits A, B y C) por haber sido firmadas a punta de revólver. Después de desestimada la moción de reconsideración, el fiscal provincial apeló contra esta orden.
Las pruebas presentadas en el sentido de que Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres firmaron sus fianzas en sus respectivas casas porque fueron amenazados con revólver no merecen seria consideración por ser incompatibles con su conducta en las varias transferencias de vista de la causa y en sus mociones pidiendo plazo, primero de 30 días y después de 60, para presentar ante el Juzgado la persona del acusado. Si fuese verdad que mediante amenazas firmaron las fianzas, lo hubieran revelado inmediatamente al Juzgado después de que hubo desaparecido la amenaza. Nunca lo han hecho. En cambio dejaron pasar bastante tiempo antes de hacerlo. Sólo cuando ya no podían presentar la persona del acusado ante el Juzgado fue cuando los fiadores pidieron que fuesen declaradas nulas las fianzas otorgadas por ellos.
Aun suponiendo por un momento que en realidad hayan sido amenazados, las sucesivas mociones pidiendo plazo para presentar la persona del acusado, primero por medio de una abogada y después por ellos mismos han convalidado la fianza. Ellos reconocieron su obligación bajo los términos precisos de las fianzas Exhibits A, B y C de responder ante el Tribunal por la comparecencia del acusado. Aquí se trata, por lo tanto, de una confirmación indiscutible. El artículo 1309 del Código Civil dispone que "La moción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente." El artículo 1311 dice que "La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo." El derecho de pedir la nulidad de la fianza es renunciable. No hay ley que lo prohibe. Y el artículo 1313 claramente dispone que "La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración."
"La cosa que fue viciosa en su principio, adquiere fuerza por el transcurso del tiempo, si el impedimento cesa y sobreviene una nueva causa que confirme el acto." (9 Enciclopedia Jurídica Española 465.)
"Esta purificación del contrato que dice el artículo 1,313, refuerza y acentúa el alcance de la confirmación, borrando, como si nunca hubieran existido, los vicios del contrato, sancionando la legitimidad del cumplimiento que a éste se le hubiera dado, y de las determinaciones que hubiesen tomado ya las partes sobre aquellas cosas que a virtud del contrato hubiesen recibido o tuvieran derecho a recibir." (8 Manresa, 4.a ed., 734.)
Se revoca el auto declarando nulas las fianzas Exhibits A, B y C, con costas contra los apelados.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., están conformes.
Se revoca el auto.
En 29 de octubre de 1946 la Srta. Carmen Buyson, como abogada de los fiadores Eleno Aguilar, Justo García y Lorenzo Torres, compareció ante el Juzgado para pedir que la vista de la causa se difiriera para dar a sus clientes opportunidad de encontrar al acusado, cuyo paradero se ignoraba, y hacerle comparecer ante el Juzgado. A esta petición el fiscal especial, Sr. Filemón Cajator, no puso objeción, pero pidió la confiscación de la fianza. El Juzgado dictó una orden el 29 de octubre decretando la confiscación de la fianza prestada para la libertad provisional del acusado Mamerto S. Cortez, concediendo 30 días a los fiadores para hacer comparecer la persona del acusado y explicar por qué no debía dictarse sentencia contra ellos por la cantidad de la fianza prestada.
En 20 de noviembre de 1946, los fiadores Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres presentaron personalmente una moción pidiendo se les concediese otro plazo de 60 días después de los 30 días ya concedidos. En 27 de noviembre de 1946 se concedió a los fiadores otro plazo de 30 días en vez de 60 comenzando dicho segundo plazo desde el 29 del mismo mes de noviembre.
En 16 de diciembre de 1946, los fiadores Justo García, Lorenzo Torres y Eleno Aguilar presentaron personalmente una moción pidiendo la cancelación de la fianza prestada por ellos a favor del acusado. La vista de la moción se señaló para el 28 de diciembre, después para el 14 de febrero de 1947, últimamente para el 3 de marzo de 1947. En 21 de marzo del mismo año, después de oir a los testigos de ambas partes, el Juzgado declaró nulas ab initio las fianzas prestadas por Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres (Exhibits A, B y C) por haber sido firmadas a punta de revólver. Después de desestimada la moción de reconsideración, el fiscal provincial apeló contra esta orden.
Las pruebas presentadas en el sentido de que Justo García, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres firmaron sus fianzas en sus respectivas casas porque fueron amenazados con revólver no merecen seria consideración por ser incompatibles con su conducta en las varias transferencias de vista de la causa y en sus mociones pidiendo plazo, primero de 30 días y después de 60, para presentar ante el Juzgado la persona del acusado. Si fuese verdad que mediante amenazas firmaron las fianzas, lo hubieran revelado inmediatamente al Juzgado después de que hubo desaparecido la amenaza. Nunca lo han hecho. En cambio dejaron pasar bastante tiempo antes de hacerlo. Sólo cuando ya no podían presentar la persona del acusado ante el Juzgado fue cuando los fiadores pidieron que fuesen declaradas nulas las fianzas otorgadas por ellos.
Aun suponiendo por un momento que en realidad hayan sido amenazados, las sucesivas mociones pidiendo plazo para presentar la persona del acusado, primero por medio de una abogada y después por ellos mismos han convalidado la fianza. Ellos reconocieron su obligación bajo los términos precisos de las fianzas Exhibits A, B y C de responder ante el Tribunal por la comparecencia del acusado. Aquí se trata, por lo tanto, de una confirmación indiscutible. El artículo 1309 del Código Civil dispone que "La moción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente." El artículo 1311 dice que "La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo." El derecho de pedir la nulidad de la fianza es renunciable. No hay ley que lo prohibe. Y el artículo 1313 claramente dispone que "La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración."
"La cosa que fue viciosa en su principio, adquiere fuerza por el transcurso del tiempo, si el impedimento cesa y sobreviene una nueva causa que confirme el acto." (9 Enciclopedia Jurídica Española 465.)
"Esta purificación del contrato que dice el artículo 1,313, refuerza y acentúa el alcance de la confirmación, borrando, como si nunca hubieran existido, los vicios del contrato, sancionando la legitimidad del cumplimiento que a éste se le hubiera dado, y de las determinaciones que hubiesen tomado ya las partes sobre aquellas cosas que a virtud del contrato hubiesen recibido o tuvieran derecho a recibir." (8 Manresa, 4.a ed., 734.)
Se revoca el auto declarando nulas las fianzas Exhibits A, B y C, con costas contra los apelados.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., están conformes.
Se revoca el auto.