[ G.R. No. L-2134, September 01, 1950 ]
JUAN C. GEQUILLANA, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA, FELIPE BUENAVENTURA, DEMANDADO Y APELANTE.
PABLO, J.:
Contra la demanda incoada en el Juzgado de paz de Ilog, Negros Oriental, el demandado presentó una contestación escrita y firmada por sus abogados Parreño & Parreño. Después de la vista correspondiente, el Juez de Paz sobreseyó la demanda y el
demandante apeló por medio de su abogado Sr. Emiliano A. Tejada.
Registrada la causa en el Juzgado de primera instancia, el escribano envió en 20 de noviembre de 1947 una notificación al demandado Felipe Buenaventura, dándole cuenta de que la causa fue registrada en apelación el 18 de noviembre de 1947 de acuerdo con las disposiciones del artículo J, Regla 40.
En 31 de diciembre del mismo año, el abogado del demandante presentó una moción pidiendo que el demandado fuese declarado en rebeldía por no haber presentado su contestación dentro del plazo reglamentario, y en 3 de enero de 1948, los abogados del demandado se opusieron a la moción y presentaron su contestación reproduciendo la que habían presentado en el Juzgado de Paz. El Juzgado, desestimando la oposición, dictó la orden de 26 de enero de 1948 declarando en rebeldía al demandado. Contra esta orden el demandado apeló.
La apelación es prematura. La orden de rebeldía es interlocutoria, no final, y, por tanto, inapelable. El artículo 2, Regla 41 dice que "Ningún fallo u orden interlocutoria o incidental suspenderá el curso de un juicio ni será objeto de apelación hasta que se dicte sentencia u orden definitiva a favor de una u otra parte." (Sitchon y otro contra Sheriff, Negros Occidental y Luzon Surety Co., Inc., 45 Off. Gaz., [9 Supp.] 25).
El demandado declarado en rebeldía "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en él." (Vélez contra Ramas, 40 Jur. Fil., 829, 834.)
Lo que el demandado debió haber hecho fue pedir la revocación de la orden de rebeldía por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posteriores y de apelar en el caso de que fuere necesario, después de dictada la sentencia definitiva en el fondo. (Lim Toco contra Go Fay, 45 Off. Gaz., 3350; 80 Phil., 166).
Se sobresee la apelación. El apelante pagará las costas.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., están conformes.
Se sobresee la apelación.
Registrada la causa en el Juzgado de primera instancia, el escribano envió en 20 de noviembre de 1947 una notificación al demandado Felipe Buenaventura, dándole cuenta de que la causa fue registrada en apelación el 18 de noviembre de 1947 de acuerdo con las disposiciones del artículo J, Regla 40.
En 31 de diciembre del mismo año, el abogado del demandante presentó una moción pidiendo que el demandado fuese declarado en rebeldía por no haber presentado su contestación dentro del plazo reglamentario, y en 3 de enero de 1948, los abogados del demandado se opusieron a la moción y presentaron su contestación reproduciendo la que habían presentado en el Juzgado de Paz. El Juzgado, desestimando la oposición, dictó la orden de 26 de enero de 1948 declarando en rebeldía al demandado. Contra esta orden el demandado apeló.
La apelación es prematura. La orden de rebeldía es interlocutoria, no final, y, por tanto, inapelable. El artículo 2, Regla 41 dice que "Ningún fallo u orden interlocutoria o incidental suspenderá el curso de un juicio ni será objeto de apelación hasta que se dicte sentencia u orden definitiva a favor de una u otra parte." (Sitchon y otro contra Sheriff, Negros Occidental y Luzon Surety Co., Inc., 45 Off. Gaz., [9 Supp.] 25).
El demandado declarado en rebeldía "pierde su cualidad de parte ante el Juzgado, y no tiene derecho a que se le haga las notificaciones en el asunto, ni a comparecer de ninguna manera en él." (Vélez contra Ramas, 40 Jur. Fil., 829, 834.)
Lo que el demandado debió haber hecho fue pedir la revocación de la orden de rebeldía por medio del recurso que concede la Regla 38 para no ser privado del derecho de ser notificado de todas las actuaciones posteriores y de apelar en el caso de que fuere necesario, después de dictada la sentencia definitiva en el fondo. (Lim Toco contra Go Fay, 45 Off. Gaz., 3350; 80 Phil., 166).
Se sobresee la apelación. El apelante pagará las costas.
Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor y Reyes, MM., están conformes.
Se sobresee la apelación.