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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce668?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[RUFINO BUENO](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce668?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce668}
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[ GR No. 49180, Aug 29, 1950 ]

RUFINO BUENO +

87 Phil. 225

[ G.R. No. 49180, August 29, 1950 ]

RUFINO BUENO, RECURRENTE, CONTRA DOMINADOR B. AMBROSIO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, RECURRIDOS.

[G.R. No. 49181. Agosto 29, 1950]

DOMINADOR B. AMBROSIO, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA ANTONIO ARIZABAL Y PILAR ARIZABAL, DEMANDADOS Y APELANTES.

PABLO, J.:

En 27 de diciembre de 1937 los demandados otorgaron una fianza del tenor siguiente:
"BOND

"KNOW ALL MEN BY THESE PRESENTS:

"THAT WHEREAS, D. B. Ambrosio & Co,. Member of the International Stock Exchange, have engaged the services of Antonio L. Arizábal for its Stock Brokerage Department so that the latter may manage promote and develop said Department of D. B. Ambrosio & Co.,

"THAT WHEREAS:, D. B. Ambrosio & Co. has required Antonio L. Arizabal to furnish a bond for not less than Twenty thousand (P20,000) pesos, this sum to guarantee and to secure payment of all obligations incurred by said Antonio L. Arizábal with the said Brokerage Company for or on his own personal account.

"NOW, THEREFORE, for and in consideration of the foregoing premises, we Antonio L. Arizábal as principal, and Pilar A. Arizábal and Eufino Bueno, as Sureties, do obligate ourselves in favor of D. B. Ambrosio & Co. in the sum of twenty thousand (P20,000) Pesos, Philippine currency, for the full and true payment of which said sum we do hereby, jointly and severally, bind ourselves, our heirs, executors, administrators, successors and assigns.

"And the condition of this undertaking is such that, if Antonio L. Arizabal shall well comply with all this obligations with said D. B. Ambrosio & Co., then this obligation shall be null and void; otherwise it shall remain in full force and effect.

"It is agreed, however, that no claim suit or demand for payment arising from the aforesaid obligations of A. L. Arizábal under this bond shall be presented either judicially or extra-judicially by said D. B. Ambrosio & Co. against the said Antonio L. Arizábal and his sureties herein, within a period of one year from the date hereof.

"IN WITNESS WHEREOF, the parties hereunto have executed this instrument at the City of Manila, P. I., this 27th day of December, 1937."
En 3 de enero de 1938 el demandado Antonio L. Arizábal firmó el Exhibit B, que es el estado de su cuenta consolidada en sus operaciones como administrador del "stock and bond department" de D. B. Ambrosio & Co. En 12 de enero de 1940, D. B. Ambrosio & Co. presentó una demanda enmendada contra Arizábal y sus dos fiadores, pidiendo el pago de la cantidad de P20,000 y contra Arizábal por la cantidad de P10,385.08 con sus intereses y costas.  Después de la vista correspondiente, el Juzgado de primera instancia de Manila condenó a los tres demandados a pagar mancomunada y solidariamente la cantidad de P20,000 y a Antonio L, Arizábal la cantidad de P10,385.08 con sus intereses legales desde la presentación de la demanda.  El Tribunal de Apelación confirmó la sentencia.  Los demandados, en un recurso de avocación, acuden en apelación a este Tribunal.

Los hechos probados, según el Tribunal de Apelación, son los siguientes:
"Dominador B. Ambrosio was a general merchant in the city of Manila doing business under the firm name and style of D. B. Ambrosio & Company.  He was engaged in stock and bond, mining, real estate, and insurance business.  Antonio L. Arizábal was employed by Ambrosio to manage the stock and bond department of his enterprise, but not the real estate, mining and insurance departments.

"On January 3, 1938, Arizábal signed Exhibit B, a purported consolidated statement of his account as of December 31, 1939, according to which there was a balance of P30,385.08 against him and in favor1 of D. B. Ambrosio & Company. This obligation was, as Ambrosio testified, the result of Arizábal's playing the stock market in his individual capacity, as a customer of the firm. Under date of December 27, 1937, four days before the above balance was struck, Antonio L. Arizábal as principal, and Pilar A. Arizábal and Rufino Bueno, both residing in Baguio, as sureties, signed in that city a surety bond."
No es posible que en 3 de enero de 1938 haya podido firmar Arizábal un estado de cuentas que comprendía hasta el 31 de diciembre de 1939.  Debe ser 1937 y no 1939. Si se considera que, según la decisión apelada, cuatro días después del 27 de diciembre de 1937, se liquidó la cuenta de Arizábal, entonces las cuentas comprenden hasta el 31 de diciembre de 1937.  Fue un simple error de pluma.

El abogado de los recurrentes sostiene en su memorandum que el balance de cuentas Exhibit D había sido firmado por Arizábal en 3 de enero de 1939; la cuenta se había hecho en 31 de diciembre de 1938 y que se había hecho la liquidación un año y cuatro días después del otorgamiento de la fianza o un año y siete días después de firmar el Exhibit B. Como fundamento, cita las páginas 25, 26, 28, y 29 de la transcripción de las notas taquigráficas.  No podemos comprobarlo porque ya no existen la transcripción ni el Exhibit B. Lo único que se ha conseguido reconstituir son la decisión del Tribunal de Apelación, la notificación del escribano de este Tribunal de 10 de julio de 1944 y el expediente de apelación en la causa civil No. 55543.  La conclusión del Tribunal de Apelación de que la cuenta se realizó cuatro días después que se firmó la fianza es un dato que inspira más confianza por cuatro razones: 1.a porque lo ha hecho un tribunal compuesto de tres miembros que no tienen interés en el resultado del asunto; 2.a que tuvieron a la vista al decidir la causa el Exhibit B que era la mejor prueba: 3.a que existe mayor posibilidad de errar escribiendo 9 en vez de 7 que confundir un año y cuatro días solamente; y 4.a la liquidación suele hacerse a fin de cada año. No hay razón especial para que no se haya liquidado la cuenta de Arizábal en 31 de diciembre de 1937.  Concluimos, pues, que en 3 de enero de 1938 fue firmado el Exhibit B que versaba sobre cuentas que fueron cerradas en 31 de diciembre de 1937.  Hacemos estas consideraciones, no para fortalecer las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelación, que legalmente son finales sino para poner las cosas en su debido lugar.

Rufino Bueno presentó un alegato y Antonio L. Arizábal y Pilar A. Arizábal presentaron otro.  Consideraremos los errores supuestamente cometidos por el Tribunal de Apelación.

Los recurrentes sostienen que es doctrina bien establecida la de que el contrato de fianza se refiere a obligaciones futuras y no a pasadas transacciones, e invocan la decisión de El Vencedor contra Canias y otros, (44 Jur. Fil., 740), que es inaplicable al caso particular.  La fianza otorgada por los recurrentes dispone lo siguiente:
"THAT WHEREAS, D. B. Ambrosio & Co. has required Antonio L. Arizábal to furnish a bond for not less than twenty thousand (P20,000) pesos, this sum to guarantee and to secure payment of all obligations incurred by said Antonio L. Arizábal with the said Brokerage Company or on his own personal account."
Si la intención de las partes hubiese sido la de que los fiadores tendrían que responder de las obligaciones en que Antonio L. Arizábal pudiera incurrir, entonces hubieran usado las siguientes palabras: "which may be incurred or which may hereafter be incurred."  No hubieren usado las palabras "to secure the payment of all obligations incurred."

Los recurrentes arguyen que el tiempo de firmarse la fianza Antonio L. Arizábal ya había dejado de actuar como gerente del demandante.  Si eso es cierto, y creemos que lo es, los recurrentes no tenían necesidad de garantizar las futuras obligaciones de Antonio L, Arizábal como gerente puesto que ya no lo era.  Lo que ellos garantizaron, bajo aquellas circunstancias, era el pago de obligaciones contraídas como gerente, y no las por contraerse.  Por servicios prestados, no por prestarse.

En El Vencedor contra Canias y otros, supra, este Tribunal declaró que un contrato de garantía no es retrospectivo y ninguna responsabilidad se adquiere por moras en que se haya incurrido antes del otorgamiento a menos que se indique la intención, de hacerse de este modo responsable.  Esta declaración no favorece a los recurrentes sino al recurrido.

La fianza otorgada por Galang en dicha causa es en parte del tenor siguiente:
"Por cuanto el Sr. Juan S. Canias fue nombrado agente viajero de El Vencedor, etc.;

"Por cuanto dicho Juan S. Canias, en su capacidad de agente viajero, habrá de tener a su cargo algunas muestras, etc.;

"Por cuanto dicha casa requiere que dicho Juan S. Canias preste tina fianza por la cantidad de P1,500, etc.;

"Por lo tanto, yo José S. Galang, abogado y notario * * * por el presente me obligo como fiador y garante de dicho Juan S. Canlas a ser responsable en el caso de que se vea imposibilitado de pagar, de los daños y perjuicios que la razón pueda, sufrir por causa de su falta, etc.;
En este contrato el fiador se obligó a garantizar el pago de los daños y perjuicios que la razón social "pueda sufrir" por "mercancías que el agente habrá de tener para el desempeño de su cargo."  La responsabilidad del fiador se refiere al futuro daño y perjuicio que pudiere causar a El Vencedor por incumplimiento de sus deberes de agente.

La fianza otorgada por los otros demandados en parte es del tenor siguiente:
"Por cuanto la razón social El Vencedor nombró a Juan S. Canlas, de Dagupan, como su agente en las Islas Filipinas en su negocio de venta de efectos pertenecientes a dicho establecimiento, por tanto, si dicho Juan S. Canlas cumpliera fielmente sus deberes, como tal agente, y rindiera cuenta exacta, e hiciera el pago puntual de todos los fondos, efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de dicho establecimiento, El Vencedor, que puedan llegar a la posesión de aquél, etc.;

"Por la presente se estipula especialmente que los abajo firmantes * * * convienen en que, en el caso de que dicho Juan S. Canlas dejase de cumplir fielmente sus deberes como agente, o de rendir cuenta exacta de todos los fondos efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de la razón social, El Vencedor, que puedan llegar al poder de aquel, * * *, El Vencedor, puede proceder inmediatamente contra ellos * * *, sin necesidad de agotar primeramente todos los recursos dispuestos por la ley, o parte de la misma, contra el agente."
Se observará que dicha fianza habla de fondos, efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de dicho establecimiento que puedan llegar a la posesión del agente, y los fiadores garantizaron el fiel cumplimiento por el agente Canias de sus obligaciones como agente.

La obligación de los fiadores es futura, no pasada: es contingente. Se refiere a su actuación después de la prestación de la fianza de garantía, no antes. Por eso, este Tribunal condenó a los fiadores a pagar el déficit en que incurrió el agente después de la prestación de las fianzas.

En Asiatic Petroleum Co. contra De Pío (46 Jur. Fil., 715), se declaró que "el contrato de indemnidad se interpretará como que abarca solamente las pérdidas o responsabilidades en que se incurren después de otorgado el contrato, a menos que el contrato demuestre la intención de que no se limitará a pérdidas o responsabilidades futuras."  En la decisión de la citada causa no se reprodujo la fianza.  Pero es indudable que en el contrato, si se hubiera reproducido, hubiéramos encontrado que la garantía se refiere a futuras actuaciones del agente y no a las pasadas como en el caso presente que estamos decidiendo.  La cita, pues, en vez de favorecer a los recurrentes favorece al recurrido.

En cambio, en la presente causa los fiadores garantizaron el pago de las obligaciones incurridas por Arizábal, de sus gestiones pasadas como gerente y no de sus gestiones en el futuro.  Era absurdo afianzar el fiel cumplimiento de sus futuras gestiones de gerente porque ya dejó de ser gerente.

Los recurrentes arguyen que la interpretación de una fianza debe ser estricta.  Así ha procedido el Tribunal de Apelación.  No ha extendido fuera de sus justos límites la fianza en esta causa.  Antonio L. Arizábal se obligó con sus fiadores a pagar una cantidad que no excediese de P20,000 por las obligaciones en que hubiese incurrido el primero a consecuencia de sus actos como administrador, y al Tribunal de Apelación condenó a los fiadores a pagar esta cantidad, y no más, en cumplimiento de los términos precisos y expresos de la fianza.  La regla cardinal en contratos de indemnidad es el cumplimiento de sus términos expresos (art. 1827, Cód. Civ.), porque tales contratos son ley entre las partes.  (Art. 1091, Cód. Civ.)

Los recurrentes sostienen que la fianza es nula, y arguyen que el primer párrafo de la misma dice que D. B. Ambrosio & Co. empleó los servicios de Antonio L. Arizábal como gerente del departamento de "stock and bond"; que el segundo párrafo dispone que la compañía había requerido a Antonio L. Arizábal a que prestase una fianza no menor de P20,000 para asegurar el pago "of all obligations incurred by said Antonio L. Arizábal with the said company." Después preguntan: ¿Qué habrá podido ser la causa de la fianza? Las obligaciones de Arizábal como administrador de D. B. Ambrosio & Co., de cumplirlas fielmente, una de las cuales es la de pagar su déficit.  Si la fianza se hubiera otorgado antes de desempeñar Arizábal el cargo de gerente y, en el ejercicio de dicho cargo, hubiera incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, los fiadores habrían sido responsables de esas obligaciones, y la fianza, válida. ¿Por qué la fianza no tendría la misma validez si, por convenio expreso de las partes, se tratase de garantizar el pago de obligaciones pasadas?

Las obligaciones de Arizábal fueron contraídas con ocasión del desempeño de su cargo de administrador de la compañía. Como no las podía solventar, la compañía le exigió que buscase fiadores. Los fiadores, por medio de la fianza, garantizaron el pago de la obligación. No hay nada anormal en esto.  ¿Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste." (Art. 1822, Cód. Civ.) Por este medio, dice Manresa alejando el temor del acreedor y asegurando el cumplimiento de las obligaciones, contribuye poderosamente a fomentar la contratación, y con ella todos los beneficios que al interés particular y a la riqueza pública proporciona el amplio desenvolvimiento de las relaciones contractuales.  (12 Manresa, 4.a ed., 144.)  Es tan legal garantizar el pago de una obligación contraída en el pasado, como el de asegurar el pago de otra futura. (Arts. 1822 y 1825, Cód. Civ.)  No pueden alegar ahora los recurrentes que estaban en la creencia, al firmar la fianza, de que responderían de las obligaciones en que Arizábal pudiera incurrir en el futuro, porque sabían que ya no estaba empleado ni que iba a comenzar a desempeñar su cargo, sino que, por el contrario, había dejado ya de prestar servicios a D. B. Ambrosio & Co. Por tanto, los recurrentes debían de saber que ellos responderían de las obligaciones pasadas. Mal podían responder de obligaciones futuras porque Arizábal ya no estaba empleado.  Los fiadores asumieron, pues, la responsabilidad de pagar la obligación de Antonio L. Arizábal en el caso de no hacerlo éste.

No es preciso como sostienen los recurrentes que la obligación sea determinada y conocida, especialmente cuando se trata de una obligación futura o una no liquidada aún. La futura es contingente, pero se determina la cantidad máxima a que los fiadores se obligan. En este caso particular, aunque no se sabía a qué cantidad exacta subía la obligación en que había incurrido Arizábal, se determinó, sin embargo, la cantidad máxima de la fianza, que es la de P20,000.  Con la firma por Arizábal del balance Exhibit B en 3 de enero de 1938, se determina la obligación se liquida la deuda, y se hace exigible su pago.  (Art. 1825, Cód. Civ.)

Los recurrentes alegan que el Tribunal de Apelación erró al declarar responsables a los fiadores por haber Arizábal incurrido en mora en el pago de una obligación cuya fecha no se ha precisado.  Como administrador depuesto de la compañía demandante, inmediatamente después de verificarse la consolidación de cuentas en 3 de enero de 1938, estaba en la obligación de pagar el déficit de P30,385.08, y como no lo pagó, incurrió en mora.  La liquidación puede exigirse en cualquier momento, cuando hay motivos justificados para creer que se ha cometido desfalco. No es necesario esperar el fin del año, ni el término del ejercicio del cargo de un gerente.

En la fianza se estipulaba que no se cobraría ni judicial ni extrajudicialmente dentro del término de un año a contar desde la fecha del otorgamiento de la fianza. Por esta cláusula la compañía demandante no exigió el pago antes del 27 de diciembre de 1938, sino después. No es prematura la presentación de la demanda, que fue incoada en 2 de septiembre de 1939, ni la demanda enmendada en 12 de enero de 1940. Y es insostenible la pretensión de los recurrentes de que solamente debió de haberse presentado la demanda un año después del 3 de enero de 1939, porque según los términos precisos de la fianza, el año de gracia concedida co¬mienza el 27 de diciembre de 1937.  Los recurrentes son los que quieren extender este plazo en contravención del artículo 1827 del Código Civil.

Confirmamos la sentencia apelada. Los recurrentes pagarán las costas.

Moran, Pres., Ozaeta, Bengzon, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.

Se confirma la sentencia.

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