[ G.R. No. 47424, June 28, 1941 ]
EL BANCO NACIONAL FILIPINO, DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA BACOLOD-MURCIA MILLING CO., INC., DEMANDADA Y APELADA.
D E C I S I O N
AVANCEÑA, Pres.
La Central demandada expidio varios certificados de deuda en favor de Jose Benares, en la cantidad total de P132,489.81, habiendo sido el ultimo el 8 de octubre de 1935. En esta fecha Don Jose Benares debia a la Central la cantidad de P86,049.84, y al Banco demandante la de P684,463.27. Posteriormente, Jose Benares obtuvo de la Central demandada un prestamo por la cantidad de P5,000.
Cuando la Central demandada pago el importe total de los certificados (P135,489.81). dedujo de esta cantidad, no solo los P86,049.84 que Benares la debia al expedirse los certificados, sino tambien los P5,000 que le dio en prestamo posteriormente.
El Banco demandante se opone al pago a Benares por la Central demandada de esta cantidad de P5,000.
Toda la cuestion que se susqita en esta causa esta en la interpretacion del certificado de deuda expedido por la Central demandada a favor de Benares, a saber, si deben imputarse al importe de estos certificados las deudas que Benares tuviera en la fecha de la expedicion del certificado, o, en la fecha del pago de su importe. El demandado arguye que es lo primero y la demandada Sostiene que es lo segundo. El Juzgado acepto la teoria de la demandada y la absolvio de la presente aceion.
Los terminos del eertificado, en nuestra opinion, son claros en el sentido aceptado por el Juzgado. La cantidad que, segun el certificado, debe deducirse de su importe es la cantidad de que Benares sea o resultare ser deudor de la Central. Literalmente, el certificado se refiere a la deuda que Benares tuviera en la fecha de la expedicion y la que pudiera contraer despues. Esto aparece mas claro si se tiene en cuenta que certificado expresa que esta deduccion se haga cuando la Junta Directiva acuerde su pago. Se ve claramente en los terminos de este certificado que las deudas de Benares a la demandada, que deben deducirse de su importe, son, no solamerite las que teniah en la fecha de su iexpedicidn, sino tambien las que hubiera liegado a contraer hasta la fecha de su pago.
Se confirma la sentencia. apelada con las costas al apelatite. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.