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[VICENTE DIAZ](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce3ac?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce3ac}
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[ GR No. 47465, Jun 27, 1941 ]

VICENTE DIAZ +

DECISION

72 Phil. 502

[ G.R. No. 47465, June 27, 1941 ]

VICENTE DIAZ, DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA POPULAR LABOR UNION OF CAIBIRAN, Y DEMANDA Y APELADA.

D E C I S I O N

HORRILLENO, M.:

Esta asunto se ha elevado a esta Superioridad por el Tribunal de Apelacion, ya que solo se discute la jurisdiccion del Juzgado inferior.

Versa el recurso sobre el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Leyte el 9 de agosto de 1938, en el que se ordenaba el sobreseimiento de la demanda, denegado la peticion de interdicto prhibitorio contenida en ella.

La demanda se lee como sigue:

"Comparece el abogado que suscribe en representacion del demandante en la causa arriba titulada y al Juzgado expone:

"1.° Que el demandante es un hacendero, comerciante y residente en el municipio de Caibiran, Leyte, Filipinas.

"2.° Que la entidad demanda es una asociacion de obreros debidamente registra en el Departamento del Trabajo con arreglo a la Ley No. 213 de Mancomunidad y domiciliada en el municipio de Caibiran, Leyte, y cuyo presidente debidamente elegido es Andres Maderazo, con residencia en dicho municipio.

"3.° Que desda el dia 6 de junio ultimo hasta ahora la entridad demanda mediante intimidacion y amenazas de parte de sus miembros en general y de su presidente en especial ha impedido y continua impidiendo indebida e ilefalmente al demandante a cargar en, y descargar de, los motores y lachas que suelen hacer escala en el referido municipio de Caibiran para recibir y entregar cargamentos del demandante, obligado a este y a los motores y lanchas de referencia a no emplear para la descarga y carga de sus cargamentos a otros obreros fuera de los afiliados a la asociacion demandada bajo las excesivas tarifas fijadas por la misma por sus servicos, privado de esta manera al demandante asi como a los susodichos motores y lanchas de su libertad de hacer cargar y descargar sus propios cargamentos por medio de sus propios obreros u hombres.

4.° Que la asociacion demandada y todos y cada uno de sus miembros tienen el decidido prosposito de continuar coartando ilegalmente la libertad del demandante de manejar, cagar y descargar sus cargamentos por medio de sus propios obreros o por medio de los faginantes de los motores y lanchas de refencia, a menos que este Juzgado se lo impida mediante la expedicion de un mandamiento prohibitorio preliminar, para cuya expedicion el demandante se ofrece a prestar la fianza requerida por la ley.

5.° Que la continuancion de tales actos ilegales de parte de la asociacion demandada irremisiblemente causara al demandante de los graves e irreparables.

6.° Que con motivo de dichos actos ilegales de la union obrera demandada ejecutados hasta ahora el demandante ha sufrido ya daños y perjuicios importantes la cantidad de quenientos pesos.

 "Por tanto, al Juzgado pide que, previa prestacion de la fianzaa exigida por la ley por parte del demandante a favor de la demanda, se expida 'ex parte' un mandamiento de interdicto prohibitorio preliminar ordenando a la demandada Popular Labor Union of Caibiran, sus abogados, agantes, mandatarios y demas personas que obre en su ayuda para que, hasta nueva orden de este Juzgado, desistan en absoluto de coartar mediante fuerza, intimidacion o amenaza o de otra manera cualquiera la libertad del demandante de manejar, cargar en, o descargar de, los motores, lanchas y demas embarcaciones, y , que, despues de los tramites correspondientes se dicte sentencia delcarando absoluto y perpetuo dicho mandamiento prohibitorio preliminar y condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de quimentos pesos en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios y las costas del presente juicio. 

"Tacloban, Leyte, julio 12, 1938.

                                           
(Sgd.)
"EMILIO BENITEZ
 
"Abogado del demandamente"

El Juez que presidia el mencionado Juzgado de Primera Instancia antes de proveer a la solicitud de interdicto prohibitorio, citio de comparecencia al Sr. Andres Maderazo, presidente de la "Popular Labor Union of Caibiran" para que expusiera las razones por que no debia expedirse dicha que expusiera las razones por que no debia expedirse dicha orden. EL defensor publico, Sr. J. Bohol, comparecio por la demandada y presento un informe, en el que alegaba, entre otras cosas, que el Juzgado carecia de jurisdiccion para conocer del asunto, por cuanto que entrañaba una controversia o disputa entre obreros y patronos. El Juzgado, despues de oir a las partes, dicto el mecionado auto de despues de oir a las partes, dicto el mencionado auto de fecha 9 de agosto de 1938, objecto de recurso. El demandante pidio que se reconsiderara dicho auto, peticion que fue denegada por el Juzgado, con la excepcion de aquel.

Es, a nuestro juicio, un error de Tribunal a quo el haber sobreseido la demanda, fundado en que no tenia jurisdiccion para conocer de ella. Como se notara, en las alegaciones de dicha demanda, no se trata de una controversia o disputa entre obreros y patronos. Los miembres de la asociacion demandada no fueron ni eran obreros del demandante en sus trabajos, porque tenia los suyos. No existe, por tanto, relacion alguna de patronos y obreros entre el demandante y los miembros de la asociacion mencionada. El objeto principal de la demanda es relamar daños y prejuicios que ascienden a la suma de P500, causados por los actos de los afiliados a la asociacion apelada, al impedir a los obreros de acquel a hacer las faenas acostumbradas de carga y descarga en sus mayores y lanchas. Como un remedio para evitar ulteriores y mayores daños a sus intereses, el demandante pedia que se librase un interdicto prohibitorio contra la asociacion apelada, sus abogados, agentes, mandatarios y demas personas que obren en su ayuda,. Es evidente, pues, que no se esta en un caso en un caso en que exista una controversia y disputa entre obreros y partrons.

Por lo que, en nuestro sentir, procede, y asi fallamos, revocar el auto apelado 9 de agosto de 1938, con las costas a la apelada.

Asi se ordena.

Avenceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

Se revoca el auto.


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