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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce39c?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[A. L. AMMEN TRANSPORTATION COMPANY](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce39c?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce39c}
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[ GR No. 47189, Jun 27, 1941 ]

A. L. AMMEN TRANSPORTATION COMPANY +

DECISION

72 Phil. 459

[ G.R. No. 47189, June 27, 1941 ]

A. L. AMMEN TRANSPORTATION COMPANY, INC., RECURRENTE, CONTRA LA COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS, RECURRIDA.

D E C I S I O N

HORRILLENO, M.:

Esta es una apelacion interpuesta contra la orden de la Comision de Servicios Publicos, dictada el 22 de diciembre de 1939 en el asunto No. 57669. Dicha orden se lee como sigue:

"En el expediente No. 57669 la solicitante pide una autorizacion para sustituir sus dos auto-trucks 'Chevrolet' TPU-2004 y TPU-1903 para 1939 con dos auto-trucks 'Brockway', y tambien en el expediente No. 57706 se pide una autorizacion para sustituir los diez auto-trucks 'Dodge' de la solicitante que llevan las placas TPU-Nos. 1791, 1792, 1935, 1936, 1937, 1938, 1922, 1781, 1782 y 1784 para 1939 con diez auto-trucks 'Brockway'. Despues de una debida consideracion de las solicitudes aqui archivadas, la Comision cree que procede conceder, y como por la presente concede las autorizaciones solicitadas sujetas a las siguientes:

"CONDICIONES:

"1.a Que la solicitante registraran los doce (12) autotrucks Brockway aqui autorizados bajo la matricula TPU en la Oficina de Obras Publicas dentro de 30 dias desde la fecha de esta orden. No se permitira el registro de dichos auto-trucks despues del periodo de tiempo aqui concedido.

"2.a Que los auto-trucks aqui autorizados deberan ser construidos de acuerdo con los esbozos ad juntos debidamente aprobados por la Comision y que cada uno de los mismos tendra una capacidad de 40 pasajeros incluyendo el chofer y el conductor.

"3.a Que la solicitante sometera a esta Comision copias certificadas de los certificos de registro que se han de expedir por la Oficina de Obras Publicas al registrarse los auto-trucks aqui autorizados dentro de diez (10) dias desde la fecha de dicho registro, haciendo constar en dichos certificos el numero del presente expediente (Expedientes Nos. 57669 y 57706).

"4.a Que la solicitante operara los auto-trucks aqui autorizados de acuerdo con las condiciones de sus varios certificados de conveniencia publica para la operacion regular de los auto-trucks.

"5.a Que la solicitante devolvera al Director de Obras Publicas o a su agente autorizado las placas TPU Nos. 2004, 1908, 1791, 1792, 1935, 1936, 1937, 1938, 1922, 1781, 1782 y 1784 expedidas para sus doce auto-trucks (2 Chevrolet y 10 Dodge) que por la presente se dan de baja.

"La falta de la solicitante de cumplir con cualquiera de las condiciones arriba prescritas se considerara motivo suficiente para que la Comision retire la autorizacion aqui concedida.

"Y por la presente y de acuerdo con lo que se provee por el articulo 15 de la Ley No. 146 del Commonwealth, tal como ha sido enmendado por el articulo 1 de la Ley No. 454; se enmienda las condiciones de los certificados de conveniencia publica expedidos en los expedientes Nos. 1/773, 2805, 5268, 5413, 1423, 8268, 8584, 8859, 9918, 9919, 10219, 10552, 7721, 10832, 11322; 11840, 11903, 12957', 13108, 15518, 16488, 24791, 27682, 29616, 32828, 33313, 35129, 35773, 38379, 38890, 43320, 47099 y 53015, y tambien las autorizaciones expedidas en los expedientes Nos. 11887, 12043, 12961, 13141, 16448, 17702, 17707, 17725, 18208, 20289, 20290, 20832, 22462, 23092, 23205, 23357, 23714, 49488, 50338, 52241 y 54628, asi que se consideran incorporadas a las mismas las dos siguientes

"CONDICIONES:

"Que los certificados de conveniencia publica y las autorizaciones arriba mencionados seran validos y subsistentes solamente durante el periodo de veinticinco (25) años, contados desde la fecha de la promulgation de esta orden.

"Que la empresa de la solicitante podra ser adquirida por el Commonwealth de Filipinas o por alguna dependencia del mismo en cualquier tiempo que lo deseare previo pago del precio de costo de su equipo util, menos una depreciacion razonable que se ha de fijar por la Comision al tiempo de su adquisicion.

"Dictada, Manila, Dec. 22, 1939.

                                                                           
    (Fdo.) "VICENTE DE VERA
       
"Comisionado"
 

La recurrente discute, en su alegato, la legalidad de la orden, planteando las siguientes cuestiones: (1) Que la Ley del Commonwealth No. 454, en que se ha fundado la Comision de S'ervicios Publicos, al dictar la orden apelada, le priva de su propiedad, sin el debido proceso de ley; (2) Que dicha ley delega impropiamente poderes legislatives sin prescribir reglas al efecto; y (3) Que la misma anula las obligaciones contractuales.

Fundamentos: Un certificado de conveniencia publiea es una propiedad. Si la duracion de un certificado de conveniencia publiea, debidamente concedida, sin plazo fijo, se reduce a 25 años, el concesionario queda privado de una parte de su propiedad. La Ley No. 454 no prescribe las reglas que deberia seguirse por la Comision de Servicios Publicos al fijar el tiempo que debe durar un certificado de conveniencia publiea. Un certificado de conveniencia publiea no es una mera licencia, sino una franquicia en sustancia; y siendo tal, es un contrato entre el que lo concede y el concesionario. En tanto este cumple con las condiciones del contrato, el mismo no puede modificarse, enmendarse ni revocarse.

En cuanto a la primera cuestion, en el asunto de Manila Yellow Taxicab Co. contra Sabellano (59 Jur. Fil., 817) este Tribunal dijo, entre otras cosas: "La concesion de un certificado de conveniencia publiea para explotar un servicio de taxicabs es un privilegio, no un derecho * * *." Siendo tal, es elemental que puede no solamente ser modicado o enmendado, sino, inclusive, retirado por el poder que lo ha creado.

Con respecto al segundo punto, esto es, que la Ley No. 454 delega impropiamente poderes legislatives sin prescribir reglas al efecto, entendemos que no hay una delegation ilimitada de poderes en la ley discutida. Para ser breve, basta decir que la Ley suprema del Estado nuestra Constitucion dispone, entre otras cosas, en su Titulo XIII, articulo 8: "Que no se concedera franquicia alguna, certificado u otra forma de automation para operar un servicio ptiblico * * * para un periodo mayor de cincuenta (50) años * * *." Este precepto constitucional es, en nuestro sentir, la mejor regla que debe observarse por la Comision de Servicios Publicos al fijar el tiempo que debe durar un certificado de conveniencia publica.

Con relacion a la ultima cuestion, o sea, que la Ley No. 454 anula las obligaciones contractuales, en primer lugar, se ha declarado por el mas alto Tribunal de la Nacion que un certificado de conveniencia publica no es un derecho, sino un privilegio; y en segundo lugar, porque al concederse un certificado, debe entenderse que la concesion esta sujeta a la condicion, no so1o de ser enmendada, alterada, sino tarnbien de ser revocada. (Sec. 74, Bill de Filipinas; sec. 28, Ley Jones; Titulo XIII, Art. 8, Constitution de Filipinas [ supra]). La consecuencia, por tanto, es clara: la Ley del Commonwealth No. 454, arguida de anticonstitucional, esta en armonia con nuestra Constitution.

Pero, consta, sin embargo, que a la recurrente no se le dio oportunidad para ser oida sobre las enmiendas de su certificado de conveniencia publica, hechas por la Comision de Servicios Publicos. Por lo que, siguiendo la doctrina sentada en los asuntos R. G. No. 47065, R. G. No. 47237, R. G. No. 47238 y R. G. No. 47239, se revoca la orden apelada y se ordena la devolution de este asunto a dicha Comision para los tramites que sean necesarios, de conformidad con lo resuelto en el asunto R. G. No. 47065, Pangasinan Transportation Co., Inc. contra The Public Service Commission. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

Se revoca la orden.


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