[ G.R. No. 47058, June 27, 1941 ]
THE PHILIPPINE RAILWAY CO., RECURRENTE, CONTRA ASTURIAS SUGAR CENTRAL, INC., RECURRIDA.
D E C I S I O N
DIAZ, M.
Las razones que la recurrente invoca en apoyo de su peticion son estas: (l.a) que la Comision erro al declarar en su decision que hubiera podido prevenir y remediar el mal de que se queja, separando de sus ingresos brutos un fondo de depreciacion, por solamente un periodo de seis meses, a partir de 1.° de julio de 1937; (2.a) que erro asimismo al computar la depreciacion, basandose en el valor dado en el inventario presentado en las actuaciones de Insolvencia de la recurrente, de los bienes de la msima, y no en el valor que tenian dichos bienes segiin constaba en sus libros, para fijar los tipos de flete del azucar y de las cafias; (3.a) que erro tambiein al dejar de tener en cuenta el elevado costo de los materiales que la recurrente esta usando y ha de usar para mantener su servicio; y (4.a) que erro finalmente al dejar de autorizar el cambio de tipos por ella pedido.
La recurrida Asturias Sugar Central, Inc., y Asturias Planters Association, Inc., se opusieron al cambio de tarifa solicitado por la recurrente; y habiendo hallado la Comision, despues de recibir todas las pruebas, que la recurrente habia estado marginando ganancias; que su solicitud no era razonable ni justa; y que la oposicion de aquellas estaba bien fundada, decidio el Expediente de que se ha hecho mencion, en el sentido expresado.
Para llegar a la conclusion a que llego, la Comision no se contentd con tener en cuenta las pruebas que las partes interesadas le habian presentado; requirio la cooperacion de la Auditoria General, pidiendo que proeediese a examinar los librbs, registros y cuentas de la
recurrente, para informarle del estado economico de la misma. Cuando la Comision recibio el informe del Auditor, lo estudio y considero, no sin oir previamente a las partes interesadas, a las cuales permitio expresar los reparos que tenian sobre el mismo. El resultado de su
estudio se desprende del siguiente pasaje de su decision:
"En su report, la Auditoria General informa que en 1937 la compania perdio P22,498.55. Revisando las partidas de ingresos y gastos que se tomaron en cuenta por la Auditoria General en la computation de esta partida, la Comision observa que la cantidad de P79,262.37 se ha cargado como gastos de depreciation para el equipo utilizado en el transporte de azucar y cafia dulce en la Division de'Panay, resultando pues que de no haberse cargado esta partida de depreciacion, la compania hubiese marginado una ganahcia de P56,763.82 en el ya mencionado trafico de azucar y cana dulce durante 1937.
"Antes de proceder a la discusion de si es permisible esta depreciacion fijada por la Auditoria General, debemos advertir que, si bien el gasto de depreciacion es un cargo legitimo a los ingresos de un servicio publico, la solicitante nunca ha llevado una cuenta de depreciacion en sus libros, puesto que bajo su franquicia sus ingresos tenian que ser aplicados primeramente al pago de sus gastos de operation, despues al pago de los intereses sobre sus bonos que estaban garantizados por el Gobierno Filipino, y ultimamente para un fondo de depreciation; pero, como quiera que sus ingresos nunca fueron suficientes para pagar por sus gastos de operation y los intereses sobre sus bonos, la compania nunca pudo apartar un fondo de depreciation.
"En decision de fecha 13 de julio de 1915, la Comision interpretando la franquicia de la solicitante, dijo que la solicitante podria establecer un fondo de depreciation obtenido de sus superavits, esto es, de los fondos que restaron despues de pagar sus gastos de operation y los intereses sobre sus bonos, pero por la razon ya expresada, este fondo de depreciacion nunca se pudo apartar.
"Necesario es concluir y asf concluimos que este dictamen de la Comision en el Expediente No. 219 era valido solamente mientras subsistia la obligacion del Gobierno Filipino de garantizar el pago de los intereses devengados por los bonos de la Philippine Eailway Company, o sea, hasta el 30 de junio de 1937 en que dicha obligacion ceso, con el resultado de que la solicitante podia cargar a sus ingresos brutos un fondo de depreciacion solamente desde el 1." de julio de 1937, o sea por los ultimos seis (6) meses de 1937."
Las razones que la Comision ha tenido en cuenta para llegar a su conclusion de que la recurrente ha estado marginando ganancias, mas los hechos que apoyan dicha conclusion, los cuales se desprenden de los autos, son ciertamente persuasivas y convincentes.
No creemos que haya habido error en la computacion de la depreciacion del material empleado por la recurrente en su negocio y servicio, hecha a base de P6,319,730,62 y no P29,863,290.12 como la recurrente quiere que se haga, porque el valor real de dicho material en junio de
1937, segun las pruebas, era: P6,319,730.62. La regla mas aceptable en estos casos es a nuestro juicio, la que se ha enunciado en las causas de United Railways & Electric Co. of Baltimore v. West, Chairman, et al., y West, Chairman, et al. v. United Railways & Electric
Co. of Baltimore (280 U. S., 234; 74 L. ed., 390), en estos terminos:
"It is the settled rule of this court that the rate base is present value, and it would be wholly illogical to adopt a different rule for depreciation. As the Supreme Court of Michigan, in Michigan Pub. Utilities Commission v. Michigan State Teleph. Co. 228 Mich. 658, 666, 200 N. W. 749, has aptly said: 'If the rate base is present fair value, then the depreciation base as to depreciable property is the same thing. There is no principle to sustain a holding that a utility may earn on the present fair value of its property devoted to public service, but that it must accept and the public must pay depreciation on book cost or investment cost regardless of present fair value. We repeat, the purpose of permitting a depreciation charge is to compensate the utility for property consumed in service, and the duty of the commission, guided by experience in rate making, is to spread this charge fairly over the years of the life of the property'."
Cuanto al tercer error que la recurrente atribuye a la Comision de Servicios Publicos, debe decirse que si es verdad que en 1938 hubo un ligero aumento en los precios de los materiales que la recurrente necesita para el debido funcionamiento de sus vagones y servicios, tambien es verdad, como lo hace notar la Comision en su decision, que dicho aumento no justifica la alteracion de sus tarifas. Para justificar una alteracion asi, dice la Comision, y con ella estamos conformes ,es preciso establecer claramente la relacion directa que hay entre los gastos adicionales en que incurre quien la pide y los tipos vigentes de flete, autorizados en sus tarifas. Esto no hizo la recurrente.
Respecto al ultimo error que la recurrente atribuye a la Comision, no es necesario entrar en consideraciones, despues de lo que se ha dicho hasta aqui. Es mera consecuencia de los anteriores que, por las consideraciones expuestas, resulta claro que no se han cometido por la Comision.
Por tanto, confirmamos la decision de la Comision de Servicios Publicos, discutida por la recurrente, y condenamos a esta a pagar las costas. Asi se ordena.
Avancena, Pres., Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se confirma la decision.