[ G.R. No. 47726, June 20, 1941 ]
MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE MANILA, DEMANDANTE Y APELADA, CONTRA VICTORINO DANGOY, DEMANDADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M.:
La defensa señala en su alegato tres errores en que, segun ella, incurrio el Tribunal inferior al fallar el asunto, a saber:
"1.° El Juzgado Inferior cometio error al declarar en rebeldia al demandado, no existiendo ninguna demanda o alegacion reproducida ante dicho Juzgado, ni otra nuevamente presentada.
"2.° Al dar curso a la apelacion contra un auto no apelable, y al dictar sentencia sin jurisdiction.
"3.° Al denegar las mociones de reconsideracion presentadas por el demandado y apelante."
Los hechos, segun la sentencia apelada, son como sigue:
"Son hechos probados que la aqui demandante es duena de la parcela de terreno cuestionada, situada en el barrio de Baclaran, municipio de Paranaque, Provincia de Rizal, ocupada por los respectivos demandados en concepto de inquilinos. Por falta de pago de los alquileres la entidad demandante entablo contra los referidoa demandados la correspondiente accion por desahucio en estas causas, en las cuales se dicto decision el 17 de diciembre de 1935 (Exhibit A), condenando a los demandados al pago de los alquileres vencidos y no pagados y a restituir la posesion del terreno a la demandante. En 1.° y 5 de agosto de 1936, el juez de paz expidio la orden de ejecucion (Exhibit B) dirigida al sheriff provincial de la Provincia de Rizal para la ejecucion de la decision dictada en dichas causas. En cumplirniento de esta orden de ejecucion, el sheriff provincial delegado, Baldomero Santos, se constituyo en el terreno y notifico de la orden a los demandados, dandoles plazo de una semana para remover sus casas del terreno. Expirado dicho plazo, los demandados continuaron, sin embargo, en el terreno, negandose a remover sus casas, por lo que el referido sheriff delegado dio cuenta del hecho al juzgado de paz en su informe que consta escrito al dorso de la citada orden de ejecucion, Exhibit B.
"En vista de semejante negativa de los demandados a desalojar voluntariamente el terreno, la entidad demandante, en 25 de octubre de 1937, presento una mocion (Exhibit C) al juzgado de paz, solicitando la expedicion de una orden para que autorice al sheriff provincial a remover las casas o cualesquier otra mejora que tuvieran los demandados en el terreno cuestionatfo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 89 del Commonwealth. Se senalo a vista dicha motion de la demandante, y en apoyo de su peticion, presento el testimonio de tres testigos, el sheriff provincial delegado, Baldomero Santos, el abogado Sr. Ramon Zaragoza y un tal Cruz. Con todas estas pruebas, sin que Ios demandados hayan presentado ninguna, el juez de paz Sr. Marcelo J. Ramos denego la peticion de la demandante por orden de 10 de agosto de 1938 (Exhibit D), bajo la falsa alegacion de que la demandante no habia aportado ninguna prueba en apoyo de su peticion. La demandante presento una mocion de reconsideracion de dicha orden (Exhibit F), que tambien fue denegada por el mismo juez de paz, en su orden de 1.° de septiembre de 1938 (Exhibit E), esta vez bajo la alegacion de que las pruebas de la demandante, no eran satisfactorias. EntOnces, la demandante, por medio de sus abogados, apelo para ante este Juzgado de aquella orden del juzgado de paz de 10 de agosto de 1938 (Exhibit D), denegando la peticion sobre la expedicion de una orden de lanzamiento contra Ios demandados de acuerdo con las disposiciones de la Ley No. 89 del Commonwealth.
"Elevadas estas causas en virtud de apelacion, el escribano de este Juzgado envio al abogado de Ios demandados, Sr. Juan Rustia el aviso de fecha 14 de octubre de 1938, para presentar demurrer o contestation a la peticion de la Ley No. ,3171. Fue recibida la notification del escribano por el abogado Sr. Rustia el mismo dia 17 de octubre de 1938, y a pesar de haber transcurrido con exceso el plazo para presentar demurrer o contestacion, ni Ios demandados ni su abogado lo han hecho hasta la fecha. En escrito de 7 de diciembre de 1938, la demandante presento mocion, pidiendo que Ios demandados sean declarados en rebeldia, la cual fue concedida por el Juzgado en su orden de 10 de diciembre de 1938, senalandose al mismo tiempo este dia, 14 de diciembre de 1938, para la reception de las pruebas de la parte demandante.
"Segun las pruebas de la demandante presentadas en estas causas, el Juzgado encuentra demostrada satisfactoriamente la alegacion de que los demandados se niegan a pagar a la demadante los alquileres del terreno, asi como a desalojar el mismo, tal como se les ordeno por el juzgado de paz en su decision dictada en estas causas, a pesar de haber transcurrido mas de un ano desde la primera orden de ejecucion."
El apelante, al sostener el primer error senalado en su alegato, afirma que el articulo 78 de la Ley No. 190, tal como esta enmendado por el articulo 1.° de la Ley No. 3171, al hablar de apelaciones se refiere a apelaciones contra sentencias de juzgados de paz y no contra ordenes de los mismos; y que la reproduccio'n de los escritos en el Juzgado de Primera Instancia se contrae solo a la demanda; y concluye diciendo que, no habiendo apelado la demandante de la sentencia del juzgado de paz sino de una orden del mismo, en que se desestimaba la peticion de aquella, de que se autorizara al sheriff para remover y demoler la casa del apelante, edificada en el terreno que fu£ objeto del juicio de desahucio, no estaba dicho apelante obligado a comparecer para presentar un demurrer o contestar a la demanda. Tal manera de interpretar la ley es, a nuestro juicio, erronea. Es regla de dereeho bien conocida en esta jurisdiccion, que las leyes de procedimientos deben interpretarse con amplitud de criterio para realizar sus fines y para la mejor proteccion de los derechos e intereses de las partes. Como consta en la relacion de hechos no discutidos, la demandante y apelada obtuvo a su favor sentencia contra el apelante, en la que, entre otras cosas, se ordenaba a este que entregara a la apelada la posesion del terreno en litigio, para lo cual se le concedio un plazo razonable. Habiendo quedado firme la sentencia, y despues de haber pasado casi un ano desde la fecha de la misma, la apelada, de conformidad con la Ley No. 89 del Commonwealth, pidio al juzgado de paz que se autorizara al sheriff para remover o demoler el edificio levantado sobre la propiedad objeto del juicio de desahucio. De esta peticion el apelante fue debidamente notiflcado. En la vista del incidente, la apelada presents sus pruebas mediante el testimonio de sus testigos. El juez de paz, sin embargo, denego lo solicitado. Contra esta resolucion dicha apelada interpuso apelacion para ante el Juzgado de Primera Instancia de Rizal.
La orden denegatoria de la peticion de la apelada es, a nuestro juicio, una orden final y deiinitiva; y procede apelar no solo contra una sentencia sino tambie'n contra ordenes finales y definitivas. El apelante, por tanto, al no copiparecer en el Juzgado de Primera Instancia
para contestar o interponer cualquiera defensa contra la solicitado por la apelada, incurrio en rebeldia y, por tanto, el Juzgado a quo no cometio error alguno al declararlo asi. Si se aceptara la proposicion del apelante, tendrfamos que la apelada, a quien se la ha
declarado con derecho a la posesion del terreno que fue objeto del litigio, no podria gozar de dicha posesion; se le negaria la proteccion a que tiene derecho, segiin el articulo 446 del Codigo Civil que dispone:
"ART. 446. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesion; y, si fuere inquietado en ella, debera ser amparado o restituido en dicha posesion por los medios que las leyes de procedimientos establecen."
En cuanto al 2.° y 3." errores, siendo corrolarios del primero, resuelto este, huelga hablar de ellos.
Por todo lo expuesto, creemos que procede confinmar, y confirmamos en todas sus partes, la sentencia objeto de recurso, con las costas de ambas instancias a cargo del apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz y Laurel, MM., estan conformes.
Moran, M., esta conforme con la parte dispositiva.
Se confirma, la sentencia.