[ G.R. No. 47892, June 10, 1941 ]
PABLO VALENZUELA, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA VALERIO FLORES Y SEGUNDA SANTIAGO, DEMANDADOS Y APELANTES.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M.:
Discutese por los apelantes la legalidad de la orden del Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur, dictada ol dia 6 de mayo de 1939 en la que se ordenaba el sobreseimiento del asunto por no haberse perfeccionado la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz de Minalabac, de la mencionada provincia de Camarines Sur; la legalidad del auto de fecha 2 de agosto del repetido ano 1939, en el que dicho Juzgado de Primera Instancia desestimaba la mocion de reconsideracion de loss autos de 6 de mayo y 14 de junio de 1939. Este ultimo, era denegatorio de la mocion de reconsideracion presentada por los apelantes el 10 de mayo del repetido afio 1939.
En cuanto al auto de fecha 6 de mayo, fundanse los apelantes, al arguirlo de nulo, en que no se les habia notificado de la vista de la peticion de sobreseimiento del asunto, presentada por el apelado. Esta alegacian carece de meritos. En primer lugar, porque el auto de 6 de mayo de 1939. se fundaba en que el Tribunal a quo' carecia de jurisdiccion para conocer del asunto, por cuanto que la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz del mencionado municipio de Minalabac, no estaba perfeccionada, punto este que los apelantes no plantean en su alegato. Casos, como el presente, que entranan question de jurisdiccion, el Tribunal que conozca de ellos podra, sin instancia de ninguna de las partes, motu propio, sobreseerlos; y si no lo hace, puede ser compelido a hacerlo por medio de un recurso de mandamus (Layda contra Legaspi, 39 Jur. Fil., 89; Requepo contra Juez de Primera Instancia y Rosales, 21 Jur. Fil., 79). Y, en segundo lugar, copia de la peticion de sobreseimiento se ha servido a los apelantes con notificacion del dia y la hora en que se habia de someter dicha peticion al, Juzgado. El que no se haya visto la misma en el dia seiialado, por ausencia del Juez que presidia el Tribunal, no hacia necesaria una nueva notificacion, tanto mas cuanto que, en este caso como una practica seguiña en el Juzgado se habia puesto en un sitio de sus estrados, destinado al efecto, un aviso para conocimiento de las partes interesadas y de sus abogados de que las mociones, que no fueron actuadas por dicho Juzgado en el dia senalado, se llamarian el primer dia de la siguiente sesion del mismo. (Abolencia contra Maaño, 5 Jur. Fil., 79.)
Con respecto a que el Tribunal a quo cometio error al no reconsiderar la orden de 14 de junio, asi como la de 6 de mayo de 1939, los apelantes arguyen que, habiendoseles concedido 15 dias de plazo para presentar un informe en apoyo de la mocion de reconsideracion, ello equivalia a la reconsideracion misma de las mencionadas ordenes. Tal teoria es, a nuestro juicio, absolutamente infundada. Es obvio que el exigir la presentacion de un informe en apoyo de cualquier escrito, no implica aceptacion de su contenido por parte del Tribunal,
En meritos de todo lo expuesto, creemos que procede confirmar, como por la presente confirmamos las ordenes, objeto de recurso, con las costas a cargo de los apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Se confirman las ordenes.