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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce367?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[FE CASTRO DE AGBAYANI](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce367?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce367}
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[ GR No. 47789, Jun 10, 1941 ]

FE CASTRO DE AGBAYANI +

DECISION

72 Phil. 281

[ G.R. No. 47789, June 10, 1941 ]

FE CASTRO DE AGBAYANI, RECURRENTE, CONTRA EL JUEZ DE PAZ DE LA CABECERA DE LA PROVINCIA DE ILOCOS NORTE, MACONDRAY & CO., INC., Y DAMASO RUBIO, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

DIAZ, M.

En el Expediente de Catastro No. 51 de la Provincia de Ilocos Norte (G. L. R. 0. Cad. Record No. 1212), el Juez de Paz de la cabecera de dicha provincia, actuando en lugar del Juez de Primera Instancia de la misma, bajo la autoridad de la Ley No. 4090, dicto una decision, el 27 de agosto de 1934, por la que adjudica el terreno alii descrito como lote No. 10779, de 1,940 metros cuadrados de extension superficial, a Fe Castro Galang, a Macondray and Company, y a Damaso Rubio, en estos terminos:

"Lote No. 10779. Se adjudica pro indiviso como sigue: 775 metros cuadrados, poco mas o menos, a favor de Fe Castro Galang, de 24 afios de edad, casada con Rufino Galang, y residente de Laoag, Ilocos Norte; 485 metros cuadrados, poco mas o menos, a favor de Macondray and Company, Manila; y 700 metros cuadrados, poco mas o menos, a favor de Damaso Rubio, de 63 afios de edad, casado con Marina Eugenio, residente de Badoc, Ilocos Norte. Una cuarta parte de la casa existente en el terreno se adjudica a la corporacion Macondary and Co., y las f partes al mencionado Fe Castro Galang, son Filipinos los adjudicatarios Castro y Rubio."

El lote de que se trata fue reclamado por las tres mencionadas personas, alegando ser duefias respectivamente del mismo, en estas proporciones: Macondray & Co., Inc., una cuarta parte, sin determinar claramente cual es la misma, mas la casa alii enclavada, Pamaso Rubio, 700 metros cuadrados mas la casa en construccion alii levantada; y Fe Castro de Agbayani, 1,240 metros cuadrados. Era por consiguiente objeto de controversia el referido lote, por lo menos, entre los tres; y esto no obstante, el Juez de Paz de la cabecera de la Provincia de Ilocos Norte decidi6 adjudicarlo a los que lo reclamaron, en la forma indicada en su decision; pero, sin oir previamente a la recurrente que ni se entero de la vista ni fue notificada de la decision despues de haberse dictado la misma, apesar de obrar en el expediente su escrito de reclamation.

Creyendo la recurrente que la decision respecto al lote objeto de cuestion, fue dictada sin tener el Juez que la dicto, autoridad para hacerlo, promovio el presente proceso de certiorari para pedir que la misma sea declarada nula y de ningun valor.

La cuestion, como se ve, es muy sencilla, pudiendo hallarsd su solution en las disposieiones de la mencionada Ley No. 4090. Esta ley contiene entre otras disposieiones que no son del caso mencionar porque no tienen pertinencia a la cuestion que nos ocupa, la que sigue:

"Y entendiendose, ademas, Que los jueces de paz qu£ sean miembros debidamente habilitados del foro pueden, con la aprobacion del Secretario de Justicia, ser delegados por el juez de primera instancia respectivo en cada caso para ver a fallar los expedientes catastrales o de registro de terrenos relativos a parcelas que no sean objeto de controversia u oposicion, o parcelas disputadas cuyo valor no exceda de dos mil pesos, determinandose dicho valor mediante declaration jurada del reclamante o mediante convonio de los reclamantes respectivos, si hubiere mas de uno, o de las correspondientes declaraciones de bienes raices."

Segun los mismos datos que constan en los escritos de reclamation o contestation de la recurrente y de los recurridos Macondray & Co., Inc., y Damaso Rubio, obrantes en el Expediente de Catastro de que se ha hecho mention, cuyas copias van unidas como apendice a la solicitud de la recurrente, marcadas respectivamente con las letras A, B y C, la portion del lote en litigio, reclamada por Damaso Rubio solamente, vale P8,700, y la reclamada por la recurrida Macondray & Co., Inc., vale P2,003. Por consiguiente, por razon del valor del referido lote, que excedia en mucho de P2,000 y porque habia controversia respecto a la propiedad del mismo, el Juez de Paz de la cabecera de Iiocos Norte no debio conocer siquiera, en virtud de la delegation hecha a su favor por el Juez de Primera Instancia de dicha provincia, del Expediente en cuanto se refiere al indicado lote. El Juez en propiedad de dicho Juzgado era el unico que podia conocer y decidir la controversia, pero oyendo antes a todas las partes interesadas, Siguese de cuanto se ha dicho que, careciendo el Juez de Paz de la cabecera de Ilocos Norte como carecia, de competencia y autoridad para obrar de la manera que obro, nulos son y nulos deben ser su decision y fallo relativos al lote No. 10779 del Catastro No. 51 de Ilocos Norte, como nulos son tambien todos los actos derivados de los mismos tales como el Decreto de registro No, 652283 y el certificado original de titulo No. 7301 de la Provincia de Ilocos Norte.

"Cuando un tribunal no es competente para decretar el reg'istro, los certificados de titulo expedidos de conformidad con dicha orden son nulos e ineficaces." (Gobierno de los Estados Unidos contra Juez de Primera Instancia de Pampanga, 50 Jur. Fil., 1012.)

Por tanto, concediendo el remedio solicitado, declaramos nulos ia decision y fallo del Juez de Paz de la cabecera de Ilocos Norte, sobre el lote No. 10779 del Catastro No. 51 de dicha provincia, y nulos tambien el Decreto de registro No. 65228.3 y el certificado original de titulo No. 7301 del Registro de Titulos de Ilocos Norte; ordenamos que el referido Expediente se vea de nuevo en cuanto al citado lote, en el Juzgado de Primera Instancia, para que, previos los tramites necesarios, se determinen y decidan alii por el Juez en propiedad, las reclamaciones de la recurrente y de los recurridos Macondray & Co., Inc., y Damaso Rubio; y ordenamos finalmente que el certificado original de titulo No. 7301 sea devuelto y entregado al registrador de titulos de Ilocos Norte por quien lo tenga en su poder, para ser cancelado.

Sin costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Mormi, y Horrilleno, MM., estan conformes.

Se concede el reeurso.


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