[ G.R. No. 47764, June 10, 1941 ]
EN EL INTESTADO DEL FINADO ROSENDO SANTIAGO. FRANCISCO V. VILLARICA, SOLICITANTE Y APELANTE, CONTRA CONCEPCION MANIKIS, RECURRENTE Y APELADA.
D E C I S I O N
DIAZ, M.
El Juez que conocia del Expediente del Intestado de Rosendo Santiago, concedio a Amparo Santiago, la administradora del mismo, treinta dias de plazo para pedir el sobreseimiento de la causa No. 51339 pendiente a la sazon, en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, advirtiendola que en el caso de conseguirlo, denegaria la mocion de la apelada en la que pedia el sobreseimiento del referido Expediente, y que en caso contrario, lo sobreseeria. Habiendose negado el Juzgado de Primera Instancia de Manila a sobreseer la mencionada causa No. 51339, por creer que podian coexistir la misma y el Expediente de Intestado . de Rosendo Santiago, el Juzgado de Primera Instancia de Nueva ficija ordeno el 2 de agosto de 1938, el sobreseimiento del ultimo. Contra esta orden de sobreseimiento, Francisco V. Villarica, que habia promovido el Expediente de que se trata, interpuso apelacion, despues de habersele denegado la mocion que habia presentado para pedir la reconsideration de la misma. Arguye ahora en su alegato, que el Juzgado de Nueva ficija incurrio en los errores que alii apunta, diciendo, en sustancia, que no debio haber obreseido el referido Expediente.
Indudablemente fue un error el haber sobreseido el Juzgado, el Expediente de que se viene hablando, porque su sobreseimiento equivalia a hacer caso omiso por completo de las reclamaciones presentadas en el mismo contra el finado Rosendo Santiago, por el apelante y por los
otros reclamantes ya mencionados. Esto es tanto mas cierto cuanto que, si bien es verdad que las dos linicas herederas de aquel siendo ya mayores de edad podian dividir como de hecho dividieron entre si extrajudicialmente, los bienes relictos de dicho finado, tambien es verdad
que una de ellas repudio el convenio que tuvieron para dicho fin, hasta el extremo de recurrir a los Tribunales para pedir su rescision y nulidad. No sabiendo contra quien de las dos, dirigir los que tenian reclamacion contra el Intestado su accion para cobrar sus respectivos
creditos, no era mas que justo que el apelante promoviese, como en efecto promovio, el mencionado Expediente, y no es mas que justo ahora que espere que la decision de los Comisionados de Avaluo tenga su valor y eficacia ya que contra la misma no se interpuso ninguna apelacion.
El articulo 596 de la Ley No. 190, segun quedo enmendado por la Ley No. 2331, que permite la particion extrajudicial de los bienes de un finado entre sus herederos si son ya todos mayores de edad, no concede a los mismos el privilegio absoluto de hacer dicha particion cuando lo
quieran y de la manera que quieran, sino bajo la condicion de que el finado de la particffin de cuyos bienes se trata, no haya dejado deudas u obligaciones que satisfacer. Dice el citado articulo, textualmente, lo siguiente:
"Cuando todos los herederos de una persona que fallecid ab intestato son mayores de edad y tienen capacidad legal, y cuando la herencia no tiene deudas, o cuando estas hayan sido satisfechas, los herederos pueden, mediante convenio debidamente otorgado por escrito por todos ellos, y no de otro modo, dividir y repartirse la herencia entre si, como tuviesen a bien, y sin recurrir a los tribunales." Por otra parte, como muy bien dijo el Juzgado de Primera Instancia de Manila, al resolver la mocion de la apelada presentada en la causa civil No. 51339, el 21 de enero. de 1938, para pedir el sobreseimiento de la misma, que puede coexistir con el Expediente de Intestado, porque la accion ejercitada alii, es de distinta naturaleza de la que dio lugar a la institution del referido Expediente. No obsta a lo que queda expuesto, el hecho de que las dos unicas herederas del finado Rosendo Santiago, Concepcion Manikis y Amparo Santiago, hayan convenido en su memorandum o convenio de particion que la ultima responderia de todas las deudas y obligaciones del finado, porque, ademas de lo que claramente dispone la ley en el articulo ya citado, esta aun por verse y decidirse si dicho memorandum o convenio, en el otorgamiento del cual no tomo parte el apelante, tiene fuerza de obligar o no; y porque, aun concediendo que tenga tal fuerza, no hay garantia segura de que el apelante podria cobrar su credito de la que se obligo a responder de su pago.
Por todo lo expuesto, revocamos la orden apelada, y ordenamos que las costas sean tasadas contra la apelada. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se revoca la orden.