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https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce35e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/ce35e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:ce35e}
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[ GR No. 47961, Apr 30, 1941 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

DECISION

72 Phil. 160

[ G.R. No. 47961, April 30, 1941 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUARELLANTE Y APELADO, CONTRA MANUEL CONCORDIA, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

IMPERIAL, M.

En el Juzgado de Primera Instancia de Rizal el acusado fue procesado por el delito de daños a la proopiedad por imprudencia temeraria y fue covicto bajo el parrafo 4 del articulo 365 del Codigo Penal Reevesado y sentenciado a pagar la multa de P20, a indemnizar al ofendido en la candidad de P81, con prision subsidiara correspondiente en caso de insolvencia de ambas cantidades, mas las costas. El acusado apelo de la sentencia condenatoria al Tribunal de Apelaciones, mas dicho tribunal certifico el asunto a este Tribunal Supremo por estar discutida tanto en primera instancia como en esta apelacion la jurisdiction del Juzgado a quo.

Despues de haber examinado las pruebas, estamos persuadidos de que las mismas sostienen claramente los hechos que el Juzgado relata en su decision en esta forma: en la mañana del 5 de agosto de 1937, el automovil No.1-8639 corria a lo largo de la Avenida Taft, en dereccion a Parañaque desde Manila. Al llefar frente a la cantina "Oregon Bay," en Pasay, Rizal, el chofer que lo manejaba hizo una seña y dio una vuelta hacia la derecha al automovil para colocar a este en direccion a Manila, pero antes de conseguilo, la parte tresera izquierda de su automovil fue sacudida violentamente por la parte delantantera del automovil No. 1-10852 que lo maneja el apelante. Como resultado del choque, el automovil No. 1-8639 sufrio daños cuyo valor importo P81.

El apelante alega que el Juzgado erro al no sostener su demurrer a la querella, fundado en que los hechos en ella especificados no constituyen delito y que el Juzgado carece de jurisdiccion para conoer del asunto y fallario. Declaramos que no hubo tal error y que el demurrer fue desestimado acertadamente. En relacion con el primer fundamento demurrer, el apelante sostiene que los hechos alegados en la querella implican, a lo sumo, responsibilidad civil mas no criminal. Esta apreciacion es erronea. La querella, por sus alegaciones, describe el delito que define el parrafo 3.° del articulo 265 del Codigo Penal Revisado y lo castiga con multa del tanto al triplo del valor de los daños cuasados, multa que en ninguin caso debe ser menos de P25. En su elgato el apelante insinua equivocadamente que el delito que describe la querella es el que define el articulo 329, 3 del Codigo Penal Revisado, coforme ha sido enmendado por la Ley No. 3999, y al tratar de demostrarlo, copiando los parrafos 1, 2 y 4 del articulo 365, sostiene que el parrafo 3 del Codigo Penal Revisado, conforme ha sido ebmendado por la Ley No. 3999, y al tratar de demostrarlo, copiado los parrafos 1, 2 y 4 del articulo 365, sostiente que el parrafo 3 del mencionado articulo 365, sostiente que el parrafo 3 del mencionado es precisamente el precepto bajo el cual la querella se ha presentado.

En cuarto a la jurisdiccion impugnada del Juzgado, basta decir que el delito imputado en la querella cae detro de la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia de Rizal porque la multa que puede imponerse es la de P243, equivalente al triplo del daño causado, multa que por su cuantia cae fuera de la jurisdiccion y competencia del juzgado de paz de Pasay, lugar en que se cometio el delito.

Los otros señalamientos de erros del apelante son igualmente infundados. Las pruebas han establecido satisfactoriamente que el apelante era el que guiba el automovil que causo el accidente y que este occurrio debido a que el guio el automovil descuidada y negligentemente, por lo que el Juzgado no incurrio en error al declararle responsable criminalmente.

El Juzgado declaro que los hechos probados caen bajo la sancion del parrafo 4 del articulo 365 del Codigo Penal Revisado y por esta razon le impuso solamente al apelante la multa de P20 mas la indemnizacion en la cantidad de P81, con prision sunsidiaria en caso de insovencia de ambas sumas, y las costas. Como ya hemos indicado antes, lo probado costituye el delito definido y castigado por el parrafo 3.° del referido articulo, por lo que debe modificarse la sentencia apelada.

Con modificacion de la sentencia recurrida en el sentido de que el apelante debe pagar la multa de P243, en vez de P20 solamente, se confirma en todo lo demas la misma, con las costas de esta instancia al referido apelante. Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno MM., estan conformes.

Se modifica la sentencia. 


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