[ G. R. No. 47325, November 08, 1940 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELIANTE Y APELADO, CONTRA VICENTE LLANES Y RAMÓN TORLAO, ACUSADOS Y APELANTES.
IMPERIAL, J.:
Vicente Llanes y Ramon Torlao conjuntamente con José Garin y José Espinosa fueron acusados en el Juzgado de Primera Instancia de Leyte de haber infringido el artículo 465, en relación con el artículo 2639, del Código Administrativo Revisado, conforme fueron
enmendados por la Ley No. 3387 de la Legislatura Filipina, por haber certificado falsamente en el acta electoral, como miembros de la Junta de Inspectores de Eleccion, que en las elecciones celebradas el 17 de septiembre de 1935, en el precinto No. 1 del municipio de Calubian,
Provincia de Leyte, Jose Ma. Veloso y Carlos Tan habían recibido 254 y 22 votos, respectivamente, para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional, cuando en realidad ambos candidatos recibieron 210 y 67 votos, respectivamente, para el mismo cargo conforme results del recuento
verificado por los comisionados nombrados por la Comisión Electoral en el asunto de la protesta de Carlos Tan contra José Ma. Veloso, niimero de votos que posteriormente fue fijado por los mismos comisionados revisores en 212 a favor de Veloso y 76 a favor de Tan. Después
del juicio que se celebró el Juzgado halló culpables a Vicente Llanes y Ramón Torlao y condeno a cada uno a la peña de un ano a tres años y seis meses de prisión, multa de Pl,000, con prisión subsidiaria de un dia por cada P2.50 que dejare de pagar, al pago de una cuarta parte
de las costas y a privación del derecho de sufragio e inhabilitación en el desempeño de cargo publico durante un periodo de 10 años; y absolvió a Jose Garin y José Espinosa. Llanes y Torlao apelaron.
En dichas elecciones Vicente Llanes, Ramón Torlao, José Garin y José Espinosa fueron nombrados y actuaron como miembros de la Junta de Inspectores de Elección del precinto No. 1 de Calubian, habiendo sido el primero el Presidente. Durante el escrutinio Llanes era el que leía las balotas que se habían extraido de la urna; Torlao se hallaba detrás de él y comprobaba con la vista la lectura de las balotas; y Garin y Espinosa eran los que preparaban y apuntaban en las hojas de cuenta de votos (tally sheets) los votos que los candidatos iban recibiendo. Al final del escrutinio y despues de haberse proclamado el resultado de las elecciones en aquel precinto, Llanes, Torlao, Garin y Espinosa prepararon las actas electorates y las firmaron. En las mencionadas actas los cuatro miembros de la Junta de Inspectores de Elección hicieron constar y certificaron que José Ma. Veloso habia obtenido 254 votos para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional y Carlos Tan 22 para el mismo cargo. Tan protestd contra la eleccidn de Veloso y los comisionados revisores nombrados por la Comisión Electoral hallaron, despues del examen de todas las balotas depositadas en las urnas, que Veloso habia recibido 212 votos y Tan 76. El Juzgado absolvió a Garin y Espinosa porque segun los hechos probados estos no tuvieron ocasión de ver los votos en las balotas y no hicieron mas que certificar los datos que ya constaban en las actas electorates cuando ellos las suscribieron.
Los hechos relatados no han sido contradichos ni desvirtuados por ninguna prueba en contrario, pues, los mismos apelantes renunciaron su derecho a declarar como testigos de sí mismos. En esta instancia los apelantes se limitan a sostener que el Juzgado erró al no declarar que la infracción a ellos imputada ya ha prescrito; al admitir como pruebas de cargo los Exhíbits B, C, C-l, C-2, D y D-l; y al declararles culpables y condenarles a las penas ya expuestas.
Se pretende que la infracción que se ha probado ha prescrito ya de conformidad con las disposiciones del artículo 26601/2 del Código Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por el artículo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, que entró en vigor el 15 de septiembre de 1937. En relación con esta defensa debe recordarse que la infracción se cometió el 17 de septiembre de 1935; la querella se presento el 3 de septiembre de 1936; el mandamiento de arresto de los apelantes se expidió el 9 de octubre de 1936 y la revision practicada por los comisionados nombrados por la Comisión Electoral termino el 18 de febrero de 1936, debiendo ser esta la fecha del descubrimiento de las alteraciones en ausencia de prueba de la fecha en que terminó la protesta y se dictó sentencia final por la Comisión Electoral.
La querella se presentó bajo las disposiciones del artículo 2639 del Código Administrativo Revisado, conforme había sido enmendado por el artículo 2 de la Ley No. 3387, que era la que se hallaba en vigor al tiempo de haberse cometido la infracción y de haber sido registrada la querella. El artículo 26601/2 del Código Administrativo Revisado, tal como ha sido reformado por la Ley No. 3387 que entró en vigor el 3 de diciembre de 1927, que trata de la prescription de las infracciones en materia de elecciones, se lee como sigue:
"ART. 2660½. Prescription. Los delitos resultantes de las infracciones de esta seccion prescribiran un ano después de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos judiciales en cualquier protesta electoral, el término de la prescripción comenzará únicamente cuando hayan terminado los procedimientos."
El mismo articulo 2660½, según ha sido enmendado por el artículo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, dispone lo siguiente:
"Art. 2660½. Prescripción. (a) Los delitos resultants de las infracciones de esta sección prescribiran un año despues de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos seguidos en virtud de cualquier protesta electoral, el periodo de prescripción comenzara unicamente en la fecha en que haya quedado firme la decisión final promulgada en dichos procedimientos.
"(b) Se entendera comenzada la acción por infracción de la Ley Electoral en la fecha en que el Juzgado competente libre el correspondiente mandamiento de arresto en virtud de querella o información presentada al mismo."
Aunque no es material para la resolución del asunto, se transcribe a continuación el artículo 182 del Código Electoral, Ley No. 357 del Commonwealth, que entró en vigor el 22 de agosto de 1938, con el solo objeto de indicar cómo prescriben ahora las infracciones en materia de elecciones y los elementos que la prescripción debe reunir:
"ART. 182. Prescription. Los delitos electorales prescribiran a los dos años de haberse cometido, pero, si el descubrimiento de dichos delitos ocurriese en unos procedimientos de protesta electoral, el periodo de prescripción comenzara en la fecha en que quede firme la decisión final dictada en dichos procedimientos."
Se observara que el artículo 2660½, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, es substancialmente el mismo que el artículo 2660½, conforme quedó enmendado por la Ley No. 233 del Commonwealth. En ambos se dispone que las infracciones prescriben despues de un año de haberse cometido, excepto que si se descubren en procedimientos judiciales o con motivo de una protesta electoral la prescripción comenzara desde que hayan terminado los procedimientos o se haya promulgado la decisión final. La unica innovación introducida por la última ley consists en que la acción por infracción se entendera comenzada en la fecha en que el Juzgado libre el mandamiento de arresto en virtud de la querella o denuncia que se hubiese presentado.
Los apelantes sostienen que la Ley No. 233 del Commonwealth es la que debe aplicarse a la infracción que han cometido porque segun el inciso (b) del artículo 2660½ la prescripción se computa, no desde la presentación de la querella o denuncia, sino desde le fecha en que el mandamiento de arresto se libra. Declaramos que la teoría así sustentada es correcta porque la disposición contenida en dicho inciso es mas favorable a los apelantes y el artículo 22 del Código Penal Revisado dispone que en tal caso la ley favorable debe aplicarse con efecto retroactivo (Pueblo contra Morán, 44 Jur. Fil., 409; Pueblo contra Parel, 44 Jur. Fil., 462, y los asuntos allí citados). Pero la retro-actividad de la mencionada ley no les aprovecha enteramente a los apelantes, ni les exime de responsabilidad, porque computada la prescripción en tal forma resulta que no había aún transcurrido un año desde el descubrimiento de la infracción, que según las pruebas debe entenderse que tuvo lugar el 18 de febrero de 1936, fecha en que los comisionados revisores descubrieron el numero exacto de votos que habian recibido Veloso y Tan segun las balotas, hasta el 9 de octubre de 1936 en que se expidió la orden de arresto. Concluimos, por tanto, que la defensa de prescripción iriterpuesta por los apelantes es infundada.
En relación con los exhibits B, C, C-l, C-2, D y D-l que los apelantes pretenden que fueron admitidos ilegalmente por el Juzgado, resulta que el primero es el acta, debidamente certificada, que los comisionados nombrados por la Comisión Electoral habian preparado y presentado para demostrar el numero exacto de votos que Veloso y Tan habían recibido para el cargo de diputado a la Asamblea National, y los restantes son las balotas en donde aparecen los votos de los nombrados candidatos y los sobres en que estaban contenidas. Todos estos documentos, aparte tie que fueron identificados, son documentos oficiales y el Juzgado no incurrió en ningún error al admitirlos como parte de las pruebas de la acusación.
El artículo 2639, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, que reprime la infracción cometida por los apelantes con prisión de un mes a cinco años, multa de P100 a P2,000, y en todos los casos, con privacion del derecho de sufragio e inhabilitación en el desempeno de cargo public durante un periodo de 7 a 14 años, no ha sido modificado por la Ley No. 233 del Commonwealth, por lo que la pena que el Juzgado impuso esta ajustada a derecho.
Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia a los apelantes. Así se ordena.
Avanceña, Pres., Concepción, y Moran, MM., están conformes.
Se confirma la sentencia.
En dichas elecciones Vicente Llanes, Ramón Torlao, José Garin y José Espinosa fueron nombrados y actuaron como miembros de la Junta de Inspectores de Elección del precinto No. 1 de Calubian, habiendo sido el primero el Presidente. Durante el escrutinio Llanes era el que leía las balotas que se habían extraido de la urna; Torlao se hallaba detrás de él y comprobaba con la vista la lectura de las balotas; y Garin y Espinosa eran los que preparaban y apuntaban en las hojas de cuenta de votos (tally sheets) los votos que los candidatos iban recibiendo. Al final del escrutinio y despues de haberse proclamado el resultado de las elecciones en aquel precinto, Llanes, Torlao, Garin y Espinosa prepararon las actas electorates y las firmaron. En las mencionadas actas los cuatro miembros de la Junta de Inspectores de Elección hicieron constar y certificaron que José Ma. Veloso habia obtenido 254 votos para el cargo de diputado a la Asamblea Nacional y Carlos Tan 22 para el mismo cargo. Tan protestd contra la eleccidn de Veloso y los comisionados revisores nombrados por la Comisión Electoral hallaron, despues del examen de todas las balotas depositadas en las urnas, que Veloso habia recibido 212 votos y Tan 76. El Juzgado absolvió a Garin y Espinosa porque segun los hechos probados estos no tuvieron ocasión de ver los votos en las balotas y no hicieron mas que certificar los datos que ya constaban en las actas electorates cuando ellos las suscribieron.
Los hechos relatados no han sido contradichos ni desvirtuados por ninguna prueba en contrario, pues, los mismos apelantes renunciaron su derecho a declarar como testigos de sí mismos. En esta instancia los apelantes se limitan a sostener que el Juzgado erró al no declarar que la infracción a ellos imputada ya ha prescrito; al admitir como pruebas de cargo los Exhíbits B, C, C-l, C-2, D y D-l; y al declararles culpables y condenarles a las penas ya expuestas.
Se pretende que la infracción que se ha probado ha prescrito ya de conformidad con las disposiciones del artículo 26601/2 del Código Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por el artículo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, que entró en vigor el 15 de septiembre de 1937. En relación con esta defensa debe recordarse que la infracción se cometió el 17 de septiembre de 1935; la querella se presento el 3 de septiembre de 1936; el mandamiento de arresto de los apelantes se expidió el 9 de octubre de 1936 y la revision practicada por los comisionados nombrados por la Comisión Electoral termino el 18 de febrero de 1936, debiendo ser esta la fecha del descubrimiento de las alteraciones en ausencia de prueba de la fecha en que terminó la protesta y se dictó sentencia final por la Comisión Electoral.
La querella se presentó bajo las disposiciones del artículo 2639 del Código Administrativo Revisado, conforme había sido enmendado por el artículo 2 de la Ley No. 3387, que era la que se hallaba en vigor al tiempo de haberse cometido la infracción y de haber sido registrada la querella. El artículo 26601/2 del Código Administrativo Revisado, tal como ha sido reformado por la Ley No. 3387 que entró en vigor el 3 de diciembre de 1927, que trata de la prescription de las infracciones en materia de elecciones, se lee como sigue:
"ART. 2660½. Prescription. Los delitos resultantes de las infracciones de esta seccion prescribiran un ano después de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos judiciales en cualquier protesta electoral, el término de la prescripción comenzará únicamente cuando hayan terminado los procedimientos."
El mismo articulo 2660½, según ha sido enmendado por el artículo 1 de la Ley No. 233 del Commonwealth, dispone lo siguiente:
"Art. 2660½. Prescripción. (a) Los delitos resultants de las infracciones de esta sección prescribiran un año despues de haberse cometido; pero si el descubrimiento de dichos delitos surgiese de procedimientos seguidos en virtud de cualquier protesta electoral, el periodo de prescripción comenzara unicamente en la fecha en que haya quedado firme la decisión final promulgada en dichos procedimientos.
"(b) Se entendera comenzada la acción por infracción de la Ley Electoral en la fecha en que el Juzgado competente libre el correspondiente mandamiento de arresto en virtud de querella o información presentada al mismo."
Aunque no es material para la resolución del asunto, se transcribe a continuación el artículo 182 del Código Electoral, Ley No. 357 del Commonwealth, que entró en vigor el 22 de agosto de 1938, con el solo objeto de indicar cómo prescriben ahora las infracciones en materia de elecciones y los elementos que la prescripción debe reunir:
"ART. 182. Prescription. Los delitos electorales prescribiran a los dos años de haberse cometido, pero, si el descubrimiento de dichos delitos ocurriese en unos procedimientos de protesta electoral, el periodo de prescripción comenzara en la fecha en que quede firme la decisión final dictada en dichos procedimientos."
Se observara que el artículo 2660½, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, es substancialmente el mismo que el artículo 2660½, conforme quedó enmendado por la Ley No. 233 del Commonwealth. En ambos se dispone que las infracciones prescriben despues de un año de haberse cometido, excepto que si se descubren en procedimientos judiciales o con motivo de una protesta electoral la prescripción comenzara desde que hayan terminado los procedimientos o se haya promulgado la decisión final. La unica innovación introducida por la última ley consists en que la acción por infracción se entendera comenzada en la fecha en que el Juzgado libre el mandamiento de arresto en virtud de la querella o denuncia que se hubiese presentado.
Los apelantes sostienen que la Ley No. 233 del Commonwealth es la que debe aplicarse a la infracción que han cometido porque segun el inciso (b) del artículo 2660½ la prescripción se computa, no desde la presentación de la querella o denuncia, sino desde le fecha en que el mandamiento de arresto se libra. Declaramos que la teoría así sustentada es correcta porque la disposición contenida en dicho inciso es mas favorable a los apelantes y el artículo 22 del Código Penal Revisado dispone que en tal caso la ley favorable debe aplicarse con efecto retroactivo (Pueblo contra Morán, 44 Jur. Fil., 409; Pueblo contra Parel, 44 Jur. Fil., 462, y los asuntos allí citados). Pero la retro-actividad de la mencionada ley no les aprovecha enteramente a los apelantes, ni les exime de responsabilidad, porque computada la prescripción en tal forma resulta que no había aún transcurrido un año desde el descubrimiento de la infracción, que según las pruebas debe entenderse que tuvo lugar el 18 de febrero de 1936, fecha en que los comisionados revisores descubrieron el numero exacto de votos que habian recibido Veloso y Tan segun las balotas, hasta el 9 de octubre de 1936 en que se expidió la orden de arresto. Concluimos, por tanto, que la defensa de prescripción iriterpuesta por los apelantes es infundada.
En relación con los exhibits B, C, C-l, C-2, D y D-l que los apelantes pretenden que fueron admitidos ilegalmente por el Juzgado, resulta que el primero es el acta, debidamente certificada, que los comisionados nombrados por la Comisión Electoral habian preparado y presentado para demostrar el numero exacto de votos que Veloso y Tan habían recibido para el cargo de diputado a la Asamblea National, y los restantes son las balotas en donde aparecen los votos de los nombrados candidatos y los sobres en que estaban contenidas. Todos estos documentos, aparte tie que fueron identificados, son documentos oficiales y el Juzgado no incurrió en ningún error al admitirlos como parte de las pruebas de la acusación.
El artículo 2639, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3387, que reprime la infracción cometida por los apelantes con prisión de un mes a cinco años, multa de P100 a P2,000, y en todos los casos, con privacion del derecho de sufragio e inhabilitación en el desempeno de cargo public durante un periodo de 7 a 14 años, no ha sido modificado por la Ley No. 233 del Commonwealth, por lo que la pena que el Juzgado impuso esta ajustada a derecho.
Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia a los apelantes. Así se ordena.
Avanceña, Pres., Concepción, y Moran, MM., están conformes.
Se confirma la sentencia.