[ G.R. No. 47639, April 30, 1941 ]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, QAUERELLANTE Y APELADO, CONTRA VALENTIN NICOLAS, ACUSADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
IMPERIAL, M.
Un examen de las pruebas demuestra los hechos iguuentes: cerca de loas seis de la tarde del 19 de junio de 1939 el ofendido distibuia gratuitamente vino conocido en la localidad con el nombre de "Sy Hoc tong." Esto ocurrio en la tienda de un chino en el barrio de La Torre, municipio de Bayombong, Provincia Nueva Viscaya. Entre los invitados se hallaba el apelante quien despues de catar el vino desistio de continuar bebiendolo. Esto disgusto al occiso quen se enfurrecio y le pego al apelante dos veces en el cuello. La agresion parecio no haber producido resentimiento en el apelante proque despues el y el ofendido se retirarion a sus casas. Cuando el ofendido llego a su casa, pidio a su compañera Maria Manuel que le preparara la cena y despues de haber comido se echo sobre el suelo de la cocina y quendo dormido. El piso dela cocina era de cañas partidas y entre unas y otras habia rendihas de cerca de dos pulgadas. Mientras el ofendido de hallaba durmiendo, Maria Manuel continuo cenando y al poco rato oyo un disparo que procedia debajo de la cocina, en el mismo sitio donde se hallaba acostado aquel. Al ver que el ofendido estaba herido en la espalda, en el pecho y en el antebrazo derecho, Maria Manuel grito pidiendo socorro y un tal Leoncio Villoria acudio. El Dr. A.Y. Lumanlan practico la autopsia en el cadaver del occiso y encentro que los proyectiles habian penetrado en la espalda y habian salido en el pecho del occiso y que las heridas que cuasaron eral morales de necesidad en vista de que habian interesado arterias importantes del corazon.
Informado del suceso, el Teniente de la Constabularia Angel C. Magallanes envio al lugar del crimen al cabo P. Ysip y a los soldados P. Bingayan y Pedro Fernandez quienes en compañia del jefe de policia Esteban Lopez, enterados ya de como occurrio el crimen, fueron a la case del apelante y le requirieron que les demostrara su escopeta. El apelante les entrego voluntariamente su escopeta, su cinturion de cartuchos, un cartuchos, un cartucho vacio tres cartuhchos cargados. Examinada el arma, los agentes del orden notaron que le escopeta habia sido desparada recientemente.
Sometido a una interrogacion, el apelante admitio voluntariamente que habia matado con su escopeta al ofendido, a lo que Bingayan y Lopez le arrestaron y le condejeron a los cuarteles de la Constabularia en Bayombong. Durante el camino el apelante volvio admitir voluntariamente que el habia dado muerte al occiso, y a su llegada a los cuarteles sus admisiones fueron tomadas a maquinilla por el Teniente Magallanes. Seguindamente el apelante fue llevado al juez de paz de Bayombong, Vicente Singson, ante quien firmo y juro sus admisines por escrito despues que el juez de paz se hubo cerciorado de que eran realmente sus admisiones y que las habia hecho voluntariamente.
En el juzgado la defensa impugno vigotosamente la admisibilidad y el valor probatorio del Exhibit B que contiente las admisiones hechas por el apelante. En esta instancia se reitera que las admisiones son inadmisibles y carecen de valor porque se obtuvieron mediante fuerza y tortura y porque lo que consta en el documento no son las manifestaciones que hizo el apelante sino las del interprete que actuo como tal durante la investigacion o interrofatorio que hizo el teniente Magallanes, citadose en apoyo de esta ultima pretension lo reuelto en el asunto de los E. U. contra Chu Chio ,8 Jur. Fil. p. 266. Opinamos que el Juzgado no erro al admitir el Exhibit B ni al conceder a las admisiones que en el constan el valor probatorio que se mercen. Se ha probado que dicho documento fue escrito a maqinilla por el teniente Magallanes quien hacia las preguntas en ingles que ran tranducidas indistintamente por Bingayan Y Lopez; el apelante daba sus contestaciones en ilocano y estas las escriba a maquinilla directamente el teniente Magallanes que entendia y escriba el dialecto. Se ve pues, que lo resuelto en el asunto de Chu Chio, supra, no puede invocarse con exito en el presente caso porque en este las admisiones que hizo el apelante no se escribieron mediante interprete y no puede alagarse, consiguientemente, que las adminisiones esteban hechas por el interprete no por el apelante mismo, Ademas, a diferencia de lo que ocurrio en el asuno invocado, acqui declararon el teniente Magallanes, Bingayan u Lopez quienes aseguraron bajo juramento que las admisiones que el apelante hizo se hicieron y se escribieron a maquinilla en la forma indicada.
Se alega incidentalmente por la defensa que el apelante estuvo incomunicado cerca de dos dias despues de haber sido arrestado, lo cual, se pretende, infringio sus derechos constitucionales y anulo todo el procedimiento. Convenimos con el Procurador General en que la pretension es infundada porque las prubas no demuestran que se hay privado al apelante de ninguino de sus derechos constitutionales.
El siguiente error que se atribuye a la sentencia apelada sa hace consistir en las admision de los Exhibits C, D, D-1, D-2, 2-3 y D-4 que son, respectivamente, la escopa calibre 12, de la propiedad del apelante, la cartuchera en forma de cinturon y los cartuchos, uno de ellos vacio. Estos onjectos, aunque fueron ocupados por los agentes del orden sin estar provistos de mandamiento de registro, fueron, sin embargo, entregados por el apelante volutariamente y sin embargo, entregados por el apelante voluntariamente y sin que se hubiese empleado presion alguna. Bajo esas circumstancias el apelante no puede ahora pretender que tales objectos no podian utilizarse como pruebas de la acusacion en contra suya porque su derecho a ello lo ha renunciado al entregarlos voluntariamente. (Pueblo contra Malasugui, R. G. No. 44335, 34 Off. Gaz., No. 132, p. 2163.
No hallamos merito en la pretension de la defensa deque el testimonio de Bingauan no merce credito alguno solo porque incurrio en pequeñas contradicciones de ninguna importancia. Leyendo lo declarado por este testigo, se ve que repodujo substancialmente los hechos tales como ocurrieron y no cabe rechazarse todo su tertimonio porque en sus detalles importates ha sido corroborado por los demas testigos de cargo.
No tiente importancia el hecho de que la acusacion no presento a todos los testigos cuyos nombres aparecian al pie de la querella. El que no hayan declarado hubienden favorecido a la defensa, porque las declaraciones de dichos testigos eran meras pruebas corroborativas.
Las pruebas rechazan de plano la insinuacion de la defensa al efecto de que el autor del asesinato pudo hane sido Maria Manuel o sus parientes or posiblemente otras personas. A nuestro juicio la culpabilidad del apelante ha sido establecida satisfactoriamente y fuera de toda duda racional por sus admisiones voluntarias, reiteradas mientras era coducido a los cuarteles de la constabularia, ratificadas bajo juramento ante el juez de paz Singson, y corroboradas por la muerte y las heridas halladas en el cadaver del ofendido y por el hallazgo de la escopeta que acababa de ser disparada y el cartucho vacio, estos dos ultimos objectos ocupados en poder del apelante.
El delito perpetrado por el apelante es el de asesinato que define al articulo 248, 1, del Codigo Penal Revisado por haberlo realizado mediante alevosia. No son de estimar las agravantes genericas de premeditacion conocida, nocturnidad y morada, porque la primera no esta porbada satisfactoriamente y las dos ultimas deben conceptuase como embebidas en la cualificativa de alevosia. No habiendo concurido ninguna cualificativa de alevosia. No habiendo concurido ninguna circumstancia modificativa de responsibilidad, procede impronerse en su grado medio la pena fijada de reclusion temporal en su grado maximo a muerte, que en este case es la de reclusion perpetua.
Hallandose ajustada a derecho la sentencia recurrida, se confira la misma, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.