[ CA.-No. 475, March 27, 1946 ]
LLM TEK GOAN, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA JOSE AZORES, DEMANDADO Y APELANTE.
DECISION
El 31 de mayo, 1941, Lim Tek Goan, demandante, en-tablo accion contra Jose Azores ante el juzgado de paz de San Pablo, Laguna, para el cobro de la cantidad de P371.40 mas los intereses legales desde la interposicion de la demanda y las costas del juicio. El juzgado de paz absolvio al demandado de la queja, pero elevado el asunto en grado de apelacion ante el Juzgado de Primera Instancia, este revoco la sentencia de aquel decidiendo el caso a favor del demandante. De la sentencia asi dictada el demandado ha interpuesto la presente apelacion.
Segun las alegaciones y pruebas del demandante, en la manana del 11 de agosto de 1936 el demandado se apersono en su tienda para comprar ciertos articulos de construccion que tenia especificados en una lista. El convenio era que el pago se efectuana al recibirse los objetos en la casa del demandado, pero cuando el chofer del demandante hizo la entrega coincidio que el demandado estaba ausente, asi que los articulos se dejaron en manos del maestro carpintero que a la sazon dirigia ciertas obras de mejora y reparacion que se estaban ejecutando en la casa, sin que el chofer recibiese el pago convirtiendose de este modo la venta en una al fiado en vez de al contado como rezaban las facturas (cash invoices). Algunos dias despues el demandado volvio a la tienda del demandante para pagar, pero no sin antes regatear ciertas partidas que le parecfan caras y efectivamente escribio en la factura ".65 each" como indicando que pedia esta reduccion, pero el demandante rehuso disminuir el precio, y el demandado salio sin pagar prometiendo hacerlo mas tarde. Segun el demandante, el requirio del demandado repetidas veces el pago, pero en vano, hasta que cansado de tanto esperar y requerir a buenas incoo la accion despues de una demora de mas de cuatro anos. No acudio al juzgado mas ternprano porque el demandado y su familia eran de los mas acomodados en el pueblo y le convenia conservar a toda costa la buena voluntad de tan jugosos parroquianos.
La defensa del demandado es de pura y absoluta negacion. Con su unico testimonio niega en absoluto haber comprado del demandante los materiales en cuestion. Dice que no pudo haber efectuado la compra que se le imputa porque en aquella epoca no vivia en la casa donde se utilizaron dichos materiales: los que habitaban en ella eran Nicolas Azores, supadre, y Emerita Santos, la barragana con quien este vivia y tenia hijos naturales. Es mas: debido a estas relaciones irregulares el estaba reñido con la barragana de su padre.
La cuestion que tenemos que determinar y resolver es puramente de hecho, a saber: si es o no verdad que el demandado compro del demandante en la fecha indicada los materiales de que se trata, con la promesa de pagar el precio al efectuarse la entrega en el domicilio del demandado, pero que este no ha cumplido hasta ahora su obligacion a pesar de repetidos requerimientos. Su Señoria el Juez sentenciador que vio y oyo declarar a los testigos y practico la toma de las pruebas resolvio esta cuestion de hecho a favor del demandante, y no hemos hallado en autos ningun motivo para adoptar un criterio adverso. El analisis que Su Senoria hace de las pruebas es enteramente correcto. Acerca de la compra han declarado como testigos, ademas del demandante, el chofer de este, un tal Lim Tek Liong que fue quien llevo los materiales a la casa del demandado e hizo la entrega, y el maestro carpintero Cecilio Juliano que dirigia las obras de reparacion en dicha casa, el cual recibio los materiales por estar entonces ausente el demandado. Que estos testigos han dicho la verdad, es cosa que, a nuestro juicio, no se puede disputar seriamente. Sus declaraciones son sustancialmente veridicas y resisten bien la prueba de un rigido escrutinio. Se arguye que el chofer tenia que serparcial por su situacion personal de dependencia en relacion con el demandante; pero fuera de esta relacion hay en autos alguna prueba por la que se pueda tachar de falso el testimonio del chofer? Ninguna. Ademas, que tal el testimonio del maestro carpintero? De ser este parcial no seria mas bien a favor del demandado?
Se pone bastante enfasis en la circunstancia de que el demandado parece ser un hombre rico, uno de los mas ricos en su pueblo, siendo por esto increible arguye su defensor que cometiese la accion de negar una deuda insignificante, una verdadera futesa para un hombre que hasta ha gastado centenares de pesos para sostener el presente pleito. El argumento seria valido y bueno si una inflexible logica gobernara siempre las acciones y los negocios de los hombres; pero la experiencia nos demuestra que si a diario ocurren entuertos, enrcdos y anomalias es precisamente porque no hay para el libre albedrio una dialectica intorcible, un imperativo categorico. Por eso vemos a veces que un rico actua y se conduce como el mas miserable, el mas mezquino y el mas avaro de los hombres; y en cambio vemos tambien que a veces un pobre procede como un verdadero procer, con una honradez, una liberalidad y un desinteres que dejarian tamañito al mas orgulloso poseedor de bienes y riquezas materiales.
La conducta del demandado frente a los repetidos requerimientos de pago, en particular el que hicieran los abogados del demandante poco antes de presentarse la demanda, es cosa que milita en contra de su defensa de simple negacion de la deuda. Como acertadamente asevera el tribunal a quo en su sentencia, si la cuenta contra el demandado fuera falsa, desde los comienzos su reaccion hubiera sido de sorpresa si no de indignacion y hubiera protestado de palabra o por escrito contra las repetidas cobranzas que se le hacian. Las pruebas demuestran que nada de esto hizo el demandante; por el contrario, con su conducta entretuvo la esperanza de que alguna vez pagaria, asi que la accion judicial se demoro por bastante tiempo.
Esto aparte de que, como dice bien el juzgado a quo, no es verosimil que un comerciante de cierta seriedad como parece wer el demandante fraguara una cuenta falsa contra un parroquiano, sobre todo de la categoria del demandado.
Resulta de autos que despues de terminada la vista, pero antes de promulgarse la decision, Emerita Santos presento un escrito de terceria pidiendo que el mismo fuese admitido. La tercerista alegaba que ella ya habia satisfecho la cuenta al demandante y, por tanto, pedia o que este le devolviese lo pagado, o bien que el demandado se lo reembolsase como en un caso de subrogacion. El juzgado rechazo la mocion (a) porque se presento fuera de liempo, estando ya terminada la vista; (b) porque, ademas, la admision de la terceria demoraria injustificadamente la pronta y expedita adjudication de los derechos de las partes originales en el asunto; y (c) porque, de todas maneras, los alegados derechos de la tercerista quedarian perfectamente amparados en una accion separada. La tercerista no ha apelado del auto desestimatorio.
El demandado senala ahora en su alegato este proceder como uno de los errores cometidos por el juzgado. Apenas si es necesario decir que el demandado no tiene derecho a plantear este señalamiento. Acaso la tercerista hubiera podido hacer este planteamiento ante Nos, pero ella no ha apelado. De todas maneras estimamos que el juzgado procedio correctamente en el ejercicio de su discrecion al rechazar de piano el escrito de terceria (Regla 13, Reglamento de los Tribunales).
Tambien se senala como error del juzgado el haber denegado la mocion de nueva vista presentada por el demandado por el fundamento de haberse descubierto una nueva prueba, esto es, el testimonio de la referida Emerita Santos de que ella ya habia pagado la cuenta en cuestion al demandante. En los affidavits de merito que se acompanaron a la mocion no se unio ningun documento firmado por el demandante o cualquiera otra prueba documental del pago; indudablemente la pretendida nueva prueba seria simplemente el testimonio oral de Emerita Santos. En cambio, se alegaba en los affidavits que mucho antes de la vista tanto el demandado como su abogado ya habian tratado de persuadir a la Emerita para que declarara en favor do aquel, pero invariablemente habian tropezado con la hostilidad o indiferencia de ella. Solamente despues de la vista, segun los affidavits, se decidio ella a hablar en favor del demandado. Es esta la nucva prueba de que habla la ley para justificar la reapertura del juicio? Evidentemente que no. Esos affidavits de merito demuestran precisamente todo lo contrario, esto es, que antes de la vista y durante la misma ya la prueba existia y de ella tenian nocion o conocimiento el demandante y su abogado; solo que, segun estos, la testigo era hostil o indiferente. La circunstancia de que despues do la vista haya resuelto romper su silencio o deponer su hostilidad, no hace de su testimonio una prueba nuevamente descubierta en el sentido juridico de la palabra. Se ha declarado que "the failure of applicant to inquire what a person supposed to have knowledge of a matter in controversy knew about it or to call or examine him as a witness is not excused ordinarily by the fact that their relations were unfriendly, or that the witness was believed to be hostile." (46 C. J., pp. 255, 256.)
En su ultimo señalamiento de error el apelante sostiene y arguye que aun suponiendo cierto que habia hecho la compra en cuestion, habiendose utilizado los materiales comprados en la reparacion de la casa de Nicolas Azores, la obligacion era de este en vida y, a su fallecimiento, del intestado. Esta pretension es tambien insostenible. En el curso de este pleito el apelante jamas ha pretendido ser mandatario de su padre. Por el contrario, segun su declaracion, en la epoca de autos estaba reñido con la familia ilegitima de su padre y no tenia nada que vor con las obras efectuadas en la casa de que se trata. No habia entre su padre y el relaciones de mandante y mandatario; y las pruebas del apelado establecen de una manera inconcusa que el apelante hizo la compra en su propio nombre, sinllevar el de su padre ni el de ningun otro. Su responsabilidad, por tanto, es absolutamente personal.
Pero aun suponiendo que en la fecha de autos hubiera relacion de mandato entre Nicolas Azores y el apelante, no habiendo este revelado su condicion de niandatario al realizar la compra, quedaba directamente obligado en favor del vendedor, como si el asunto fuera personal suyo, a tenor del articulo 1717 del Codigo Civil que dice lo siguiente:
"Art. 1717. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el rnandante no ticne aecion contra las personas con quienes el manĀ datario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.
"En este caso el niandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
"Lo dispuesto en este articulo se ontiende sin perjuicio de las acciones cntre mandante y mandatario."
El apelante no podria invocar la excepcion contenida en este articulo por la sencilla razdn de que el contrato de compraventa no verso sobre cosas propias del supuesto mandante, sino sobre cosas de un tercero que en este caso era el demandante.
Por las consicleracion.es cxpuestas, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto de apelacion, con las costas en contra del apelante en todas las instancias. Asi se ordena.
Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Ferm, y Pablo, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.