[ G.R. No. L-306, March 26, 1946 ]
FERNANDO VILLEGAS, RECURRENTE, CONTRA, ARSENIO C. DAN, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LAGUNA, Y LEONCIA ALMARIO, RECURRIDOS.
DECISION
Tratase de una solicitud de certiorari en la que el recurrente pide que se declare nula y de ningun valor la orden de fecha noviembre 26, 1945 delHonorable Juez recurrido, en la causa civil No. 7802, del Juzgado de Primera Instancia de la Laguna, alegando que este abuso de su discrecion, que obro sin jurisdiccion y que el recurrente no tiene otro remedio facil y expedito.
En febrero 10, 1944, Fernando Villegas presento demanda contra Leoncia Almario en la casa citada, reclamando la posesion de su casa con los alquileres mensuales de desde el mes de abril de 1940 hasta el mes de enero de 1944.
En marzo 8, 1944, la domandada presento una mocion en la que pide que se ordene al demandante que una a la demanda el documento citado en el parrafo 2 de la misma para que pueda preparar debidarnente su contestation. En marzo 13, el juzgado accedio a esta petition, ordenando a la demandada que presente su contestacion. dentro del termino reglamentario. El demandante unio dicho documento a la demanda con la anotacion de que una copia ha sido eirviada a la demandada. Esto no es suficiente. "La prueba de haberse venficado el servicio personal consistira en la admision por escrito de la parte a quien se haya servido, o on el affidavit de la parte que efectuc el servicio, conteniendo una manifestation completa de la fecha, lugar y manera del servicio." (Regla 27, articulo 10.)
En mayo 24, el demandante presento una mocion de rebeldia, alegando que la demandada no presento su contestacion. Creyendo buena la alegacion, el juzgado dicto una orden de rebeldia, y, despues de estudiadas las pruebas, promulgo su sentencia en junio 21, 1944 a favor del de mandante. Copia de esta decision ha sido enviada a la demandada en junio 30 por correo certificado; pero la demandada no la recibio. No se ha unido al expediente la tarjeta de recibo (return card).
En septiembre 8, 1945 el juzgado expidio la orden de ejecucion y de ella fue notificada la demandada en septiembre 19. En dicho dia solamente se entero la demandada de que contra ella se dicto orden de rebeldia, sentencia y ejecucion.
En octubre 1, la demandada presento su mocion de reconsideration con declaraciones juradas sobre el motivo de la no presentation dc la contestacion y naturaleza de su defensa, pidiendo que se revocase la orden y sentencia de rebeldia, que se le permitiese presentar su contestacion y que se le concediese nucva vista.
En noviembre 26, 1945 el Honorable Juez recurrido dicto una orden revocando la sentencia dictada y que se vea de nuevo la causa.
En la vista de la motion de reconsideration presentada par la demandada, el demandante no presento prueba de que la demandada recibio copia del documento que se unit) a la demanda. A falta de tal prueba, la declaration jurada tie la demandada de que no la recibio debe prevalecer. Como no recibio copia, la mocion de rebeldia era completamente injustificada.
El recurrente arguye diciendo que la orden del juzgado a la demandada de presentar su contestacion dentro del periodo reglamentario, no especificaba que debia contarse desde la fecha de la reception de la copia del documento. Tal espeeificacion es innecesaria. El articulo 3, Regla 9 dispone que si se enmienda la demanda, el plazo por la presentation y servicio de la contestacion empezara, a menos que el juzgado ordene lo contrario, desde la entrega de la copia de la demanda enmendada.
Hay varias maneras de enmendar la demanda: por supresion, adicion, incorporation, sustitucion, etc. Incorporar o unir el documento a la demanda es enmendarla (Regla 17, articulo 3, Reglamento de los Tribunales). La demandada tenia derecho a recibir notification de la enmienda, y, en este easo particular, copia del documento; tenia derecho a presentar su contestacion y ser notificada del dia de la vista. Se le privo de tales derechos, y a espaldas de ella, sin culpa de su parte, se celebro la vista y se dicto sentencia contra ella. Toda la actuation desde la incorporation a la demanda del documento hasta la expedition de la cjecucion es nula y de ningun valor.
El argumento del recurrente de que el juzgado no tenia jurisdiction al anular. su decision que ya ha quedado firme es insostenible. Dicha decision nunca ha tenido un solo momento de validez: era nula ab initio.
"It is a rule as old as the law, and never more to be respected than now, that no one shall be personally bound until he has had his day in court, by which is meant, until he has been duly cited to appear, and has been afforded an opportunity to be heard. Judgment "without such citation and opportunity wants all the attributes of a judicial determination; it is judicial usurpation and oppression, and never can be upheld where justice is justly administered." (17 C. J., 1133.)
Cuando se ha dictado una sentencia dijo este tribunal en Lerma contra Antonio (6 Jur. Fil., 244) sin haberse cumplido todas las condiciones precedences que prescribe la ley, el recurso de la parte ofendida es procurar que se deje sin efecto dicha sentencia en el juzgado en que se cometio el error. Los actos hechos contra lo que prescribe la ley deben ser nulos necesariamente, pero la infraction de la ley procesaj no implica en rcalidad falta de jurisdiction por parte del juzgado que entiende en el asunto, si no que, al contrario, presupone dicha jurisdiction.
En el asunto de Muorteguy y Aboitiz contra Delgado (22 Jur. Fil., Ill), este tribunal dijo: "De autos resulta, de una manera clara, que el demandado no fue notificado de que se habia senalado la vista de la causa para un dia determinado. En autos consta que despues de comenzado el juicio, el abogado del demandado fue notificado de que se estaba celebrando la vista, pero por razon de otras ocupaciones, le fue imposible estar presente ni un solo momento en el juicio. Las partes tienen derecho a estar presentes en el juicio de su causa ya sea por si, ya por sus abogados. Tienen tambien derecho a que se les notifique con tiompo razonable de la fecha seiialada para la vista de su asunto. En su consecuencia, por razon de que el demandado no tuvo oportunidad de estar presente cuando se celebro la vista del presente asunto y ofrecer su defensa, se deja sin efecto por la presente la sentencia y se ordena que se celebre una nueva vista."
Reiterando la doctrina anterior, en el asunto de Lavitoria contra Juez de Primera Instancia de Tayabas (32 Jur. Fil., 214), dijo este tribunal: "Las partes litigantes tienen derecho a estar presentes en la vista de sus asuntos, ya por si mismas, ya por sus abogados. Asimismo tienen derecho a que se les notifique, con una antelacion razonable, la fecha senalada para ia vista de la causa. Si el Juez descubre que alguna de las partes no ha sido notificada de la celebracion de la vista, puede de motu proprio conceder una nueva vista, y su auto, en tal caso, no esta fuera de su jurisdiccion." Se deniega la solicitud con las costas contra el recurrente.
Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, y Briones, MM., estan conformes.Se deniega la solicitud.
Pablo, M.:
Tratase De Una Solicitud De Certiorari En La Que El Recurrente Pide Que Se Declare Nula Y De Ningun Valor La Orden De Fecha Noviembre 26, 1945 Delhonorable Juez Recurrido, En La Causa Civil No. 7802, Del Juzgado De Primera Instancia De La Laguna, Alegando Que Este Abuso De Su Discrecion, Que Obro Sin Jurisdiccion Y Que El Recurrente No Tiene Otro Remedio Facil Y Expedito.
En Febrero 10, 1944, Fernando Villegas Presento Demanda Contra Leoncia Almario En La Casa Citada, Reclamando La Posesion De Su Casa Con Los Alquileres Mensuales De Desde El Mes De Abril De 1940 Hasta El Mes De Enero De 1944.
En Marzo 8, 1944, La Domandada Presento Una Mocion En La Que Pide Que Se Ordene Al Demandante Que Una A La Demanda El Documento Citado En El Parrafo 2 De La Misma Para Que Pueda Preparar Debidarnente Su Contestation. En Marzo 13, El Juzgado Accedio A Esta Petition, Ordenando A La Demandada Que Presente Su Contestacion. Dentro Del Termino Reglamentario. El Demandante Unio Dicho Documento A La Demanda Con La Anotacion De Que Una Copia Ha Sido Eirviada A La Demandada. Esto No Es Suficiente. "La Prueba De Haberse Venficado El Servicio Personal Consistira En La Admision Por Escrito De La Parte A Quien Se Haya Servido, O On El Affidavit De La Parte Que Efectuc El Servicio, Conteniendo Una Manifestation Completa De La Fecha, Lugar Y Manera Del Servicio." (Regla 27, Articulo 10.)
En Mayo 24, El Demandante Presento Una Mocion De Rebeldia, Alegando Que La Demandada No Presento Su Contestacion. Creyendo Buena La Alegacion, El Juzgado Dicto Una Orden De Rebeldia, Y, Despues De Estudiadas Las Pruebas, Promulgo Su Sentencia En Junio 21, 1944 A Favor Del De Mandante. Copia De Esta Decision Ha Sido Enviada A La Demandada En Junio 30 Por Correo Certificado; Pero La Demandada No La Recibio. No Se Ha Unido Al Expediente La Tarjeta De Recibo (Return Card).
En Septiembre 8, 1945 El Juzgado Expidio La Orden De Ejecucion Y De Ella Fue Notificada La Demandada En Septiembre 19. En Dicho Dia Solamente Se Entero La Demandada De Que Contra Ella Se Dicto Orden De Rebeldia, Sentencia Y Ejecucion.
En Octubre 1, La Demandada Presento Su Mocion De Reconsideration Con Declaraciones Juradas Sobre El Motivo De La No Presentation Dc La Contestacion Y Naturaleza De Su Defensa, Pidiendo Que Se Revocase La Orden Y Sentencia De Rebeldia, Que Se Le Permitiese Presentar Su Contestacion Y Que Se Le Concediese Nueva Vista.
En Noviembre 26, 1945 El Honorable Juez Recurrido Dicto Una Orden Revocando La Sentencia Dictada Y Que Se Vea De Nuevo La Causa.
En La Vista De La Motion De Reconsideration Presentada Par La Demandada, El Demandante No Presento Prueba De Que La Demandada Recibio Copia Del Documento Que Se Unit) A La Demanda. A Falta De Tal Prueba, La Declaration Jurada Tie La Demandada De Que No La Recibio Debe Prevalecer. Como No Recibio Copia, La Mocion De Rebeldia Era Completamente Injustificada.
El Recurrente Arguye Diciendo Que La Orden Del Juzgado A La Demandada De Presentar Su Contestacion Dentro Del Periodo Reglamentario, No Especificaba Que Debia Contarse Desde La Fecha De La Reception De La Copia Del Documento. Tal Espeeificacion Es Innecesaria. El Articulo 3, Regla 9 Dispone Que Si Se Enmienda La Demanda, El Plazo Por La Presentation Y Servicio De La Contestacion Empezara, A Menos Que El Juzgado Ordene Lo Contrario, Desde La Entrega De La Copia De La Demanda Enmendada.
Hay Varias Maneras De Enmendar La Demanda: Por Supresion, Adicion, Incorporation, Sustitucion, Etc. Incorporar O Unir El Documento A La Demanda Es Enmendarla (Regla 17, Articulo 3, Reglamento De Los Tribunales). La Demandada Tenia Derecho A Recibir Notification De La Enmienda, Y, En Este Easo Particular, Copia Del Documento; Tenia Derecho A Presentar Su Contestacion Y Ser Notificada Del Dia De La Vista. Se Le Privo De Tales Derechos, Y A Espaldas De Ella, Sin Culpa De Su Parte, Se Celebro La Vista Y Se Dicto Sentencia Contra Ella. Toda La Actuation Desde La Incorporation A La Demanda Del Documento Hasta La Expedition De La Cjecucion Es Nula Y De Ningun Valor.
El Argumento Del Recurrente De Que El Juzgado No Tenia Jurisdiction Al Anular. Su Decision Que Ya Ha Quedado Firme Es Insostenible. Dicha Decision Nunca Ha Tenido Un Solo Momento De Validez: Era Nula Ab Initio.
"It Is A Rule As Old As The Law, And Never More To Be Respected Than Now, That No One Shall Be Personally Bound Until He Has Had His Day In Court, By Which Is Meant, Until He Has Been Duly Cited To Appear, And Has Been Afforded An Opportunity To Be Heard. Judgment "Without Such Citation And Opportunity Wants All The Attributes Of A Judicial Determination; It Is Judicial Usurpation And Oppression, And Never Can Be Upheld Where Justice Is Justly Administered." (17 C. J., 1133.)
Cuando Se Ha Dictado Una Sentencia Dijo Este Tribunal En Lerma Contra Antonio (6 Jur. Fil., 244) Sin Haberse Cumplido Todas Las Condiciones Precedences Que Prescribe La Ley, El Recurso De La Parte Ofendida Es Procurar Que Se Deje Sin Efecto Dicha Sentencia En El Juzgado En Que Se Cometio El Error. Los Actos Hechos Contra Lo Que Prescribe La Ley Deben Ser Nulos Necesariamente, Pero La Infraction De La Ley Procesaj No Implica En Rcalidad Falta De Jurisdiction Por Parte Del Juzgado Que Entiende En El Asunto, Si No Que, Al Contrario, Presupone Dicha Jurisdiction.
En El Asunto De Muorteguy Y Aboitiz Contra Delgado (22 Jur. Fil., Ill), Este Tribunal Dijo: "De Autos Resulta, De Una Manera Clara, Que El Demandado No Fue Notificado De Que Se Habia Senalado La Vista De La Causa Para Un Dia Determinado. En Autos Consta Que Despues De Comenzado El Juicio, El Abogado Del Demandado Fue Notificado De Que Se Estaba Celebrando La Vista, Pero Por Razon De Otras Ocupaciones, Le Fue Imposible Estar Presente Ni Un Solo Momento En El Juicio. Las Partes Tienen Derecho A Estar Presentes En El Juicio De Su Causa Ya Sea Por Si, Ya Por Sus Abogados. Tienen Tambien Derecho A Que Se Les Notifique Con Tiompo Razonable De La Fecha Seiialada Para La Vista De Su Asunto. En Su Consecuencia, Por Razon De Que El Demandado No Tuvo Oportunidad De Estar Presente Cuando Se Celebro La Vista Del Presente Asunto Y Ofrecer Su Defensa, Se Deja Sin Efecto Por La Presente La Sentencia Y Se Ordena Que Se Celebre Una Nueva Vista."
Reiterando La Doctrina Anterior, En El Asunto De Lavitoria Contra Juez De Primera Instancia De Tayabas (32 Jur. Fil., 214), Dijo Este Tribunal: "Las Partes Litigantes Tienen Derecho A Estar Presentes En La Vista De Sus Asuntos, Ya Por Si Mismas, Ya Por Sus Abogados. Asimismo Tienen Derecho A Que Se Les Notifique, Con Una Antelacion Razonable, La Fecha Senalada Para Ia Vista De La Causa. Si El Juez Descubre Que Alguna De Las Partes No Ha Sido Notificada De La Celebracion De La Vista, Puede De Motu Proprio Conceder Una Nueva Vista, Y Su Auto, En Tal Caso, No Esta Fuera De Su Jurisdiccion." Se Deniega La Solicitud Con Las Costas Contra El Recurrente.
Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, Y Briones, Mm., Estan Conformes.
Se Deniega La Solicitud.