[ G. R. No. L-2090, September 27, 1948 ]
TOMASA FACTURAN ET AL., PETITIONERS, VS. RAYMUNDA SABANAL, HEREDEROS DE FRANCISCO SEVILLA, BENEDICTO LIBCON, BERNABELA FACTURAN AND EUGENIO SEVILLA, RESPONDENTS.
D E C I S I O N
FERIA, J.:
Contrary to petitioner's contention, the transcription of stenographio notes attached to the record of the case elevated to this Court shows that exceptions were expressly taken from the trial court's orders striking out the corroborative testimonies of
witnesses for appellant. Under the last assignment of error such ruling might and it is to be presumed to have been discussed on appeal as erroneous (appellant's brief not being attached to the reconstituted record), because of the legal presumption that the Court of
Appeals, in considering said testimonies, acted in accordance with law.
Even disregarding such corroborative evidence, widow's own testimony to the effect that the property was acquired during marriage, even if uncorroborated by other evidence, is a sufficient basis for the legal presumption that the property in question is conjugal, there being no sufficient evidence to destroy said presumption according to the conclusion of the Court of Appeals,which can not be disturbed by this Court.
Assuming that said testimonies were the only evidence on the acquisition of the property in question during marriage, and disregarding the widow's testimony, the question of law; whether or not the Court of Appeals erred in reversing the rulings of the lower court that ordered that the corroborative testimony of witnesses for appellant be stricken out, is unsubstantial, for it is very obvious that said decision is in accord with law, because the statute of frauds on which the ruling of the Court of First Instance is based "is not applicable in actions which are neither for a violation of contract nor for the performance thereof," (III Moran on Evidence, 165), and the action at bar is not such kind of action. And besides the statute of frauds is applicable only to executory contracts (dicto 167) and not to executed contracts such as the contract of sale of the property in question to the spouses during their marriage, testified to by the witnesses whose testimonies were stricken out by the erroneous ruling of the said Court of First Instance.
Therefore the notion for reconsideration is denied.
Moran, C. J., Paras, and Tuason, JJ., concur.
PABLO, M.:
Los recurrentes piden la reconsideracion de la orden de este Tribunal que sobreseyo la solicitud de certiorari, alegando que el Tribunal de Apelacion ha cometido grave abuso de discrecion (1) al tener en cuenta las declaraciones orales prestadas por los testigos de Raymunda Sabanal que tienderi a probar que el terreno ha sido comprado por ella y su marido, cuando habian sido excluidas por el Juzgado de Primera Instancia, y (2) que contra dicha orden de exclusion no habia apelado Raymunda Sabanal.
No es cierto que no apelo, pues las ordenes de exclusion o descarte del Juzgado de Primera Instancia (pages 13, 14 y 17 de la transcripcion de las notas taquigraficas) han sido excepcionadas y, en apelacion, ella alego que el Juzgado cometio cuatro errores, el illtimo de los cuales es del tenor siguiente:
Que no debieron haber sido rechazadas sino admitidas por el Juzgado es doctrina bien establecida, pues no se trata de hacer cumplir un convenio de compraventa sino probar un hecho consumado que es la venta a favor de Alfonso Facturan y su esposa.
La mocion de reconsideracion debe ser denegada, y voto por su denegacion.
[1] 67 Phil., 289.
[2] 69 Phil., 647.
[3] 70 Phil., 43.
[4] 71 Phil., 88.
[5] 71 Phil., 106.
[6] 71 Phil., 178.
[7] 74 Phil., 47.
[8] 73 Phil., 671.
BRIONES, M.:
No estoy conforme con ssta resolucion. Estimo que la mocion de reconsideracion debe concederse.
Aqui hay una importante cuestion de derecho, a saber: si el Juez de Primera Instancia estuvo o no acertado al desestimar las pruebas orales en apoyo de la tasis de que los bienes litigiosos formaban parte de la sociedad de gananciales de los esposos Facturan. El Tribunal da Apelacion revoco la resolucion del Juez a quo sobre el particular: ese es el "issue" que debieramos resolver an esta instancia.
Es de advertir que fuera de esas pruebas no hay nada en autos para establecer la naturaleza ganancial de los bienes: fue precisamenta por esta razon por que el Juez no tuvo mas remedio que declarar que el terreno de que se trata era propiedad privativa de Alfonso. Es verdad que esta el testimonio de la viuda, pero no esmenos cierto que ese testimonio fue descartado por el Juzgado, por incompetente.
Tampoco es oierto, como se insinila, que todavia queda la presuncion juris tantum de que la propiedad es ganancial por haberse adquirido duraste el matrimonio, pues no hay prueba de que la adquisicion tuvo lugar estando ya casado Alfonso Facturan; por el contrario, la prueba es en el sentido de que lo heredo de su padre amtas de casarse.
Se dice en la resolucidn de la mayorla que la cuestion de derecho que se invoca en esta disidencia es insustancial, que es como decir futil, baladi. Se asegura en un tono casi pontifical, dogmatico, por lo absoluto, que la regla de que, cuando hay objecion de parte, ta coinpraventa sobre un inmueble no se puede probar verfiaimente, no es aplicable al presente caso. Pues bien, yo digo que esta cuestion no es Una futeza, una nimiedad. Existen buenas razones para sostener que el Juez a quo estuvo acertado al aplicar la regla, porque si al superstite o a sus causaliabientes se permitiera establecer mediante prueba oral el caracter ganancial de un terreno en contra de la pretension de los herederos o causa-habientes del conyuge premuerto de que la propiedad es caracter privativo entonces que garantia, que amparo tendrian estos contra la posibilidad de un fraude? Si hay alguin caso en que el estatuto de fraudes debe aplicarse con todo rigor, es precisamente este caso.
De todas maneras la cuestion no es frivola como sentenciosa y dogmaticamente se afirma, sino que es fundamental, y desde luego merece que se trate y discuta a fondo, dando a las, partes un pleno y amplio day in court, y no que se rechace y desestime la apelacion inceremoniosamente, a raja tabla.
Por tanto, voto para que se de curso al certiorari.
Perfecto, M.:
Concurro.
Even disregarding such corroborative evidence, widow's own testimony to the effect that the property was acquired during marriage, even if uncorroborated by other evidence, is a sufficient basis for the legal presumption that the property in question is conjugal, there being no sufficient evidence to destroy said presumption according to the conclusion of the Court of Appeals,which can not be disturbed by this Court.
Assuming that said testimonies were the only evidence on the acquisition of the property in question during marriage, and disregarding the widow's testimony, the question of law; whether or not the Court of Appeals erred in reversing the rulings of the lower court that ordered that the corroborative testimony of witnesses for appellant be stricken out, is unsubstantial, for it is very obvious that said decision is in accord with law, because the statute of frauds on which the ruling of the Court of First Instance is based "is not applicable in actions which are neither for a violation of contract nor for the performance thereof," (III Moran on Evidence, 165), and the action at bar is not such kind of action. And besides the statute of frauds is applicable only to executory contracts (dicto 167) and not to executed contracts such as the contract of sale of the property in question to the spouses during their marriage, testified to by the witnesses whose testimonies were stricken out by the erroneous ruling of the said Court of First Instance.
Therefore the notion for reconsideration is denied.
Moran, C. J., Paras, and Tuason, JJ., concur.
CONCURRENTE
PABLO, M.:
Los recurrentes piden la reconsideracion de la orden de este Tribunal que sobreseyo la solicitud de certiorari, alegando que el Tribunal de Apelacion ha cometido grave abuso de discrecion (1) al tener en cuenta las declaraciones orales prestadas por los testigos de Raymunda Sabanal que tienderi a probar que el terreno ha sido comprado por ella y su marido, cuando habian sido excluidas por el Juzgado de Primera Instancia, y (2) que contra dicha orden de exclusion no habia apelado Raymunda Sabanal.
No es cierto que no apelo, pues las ordenes de exclusion o descarte del Juzgado de Primera Instancia (pages 13, 14 y 17 de la transcripcion de las notas taquigraficas) han sido excepcionadas y, en apelacion, ella alego que el Juzgado cometio cuatro errores, el illtimo de los cuales es del tenor siguiente:
That the lower court erred in holding that the land in question and described in paragraph 3 of the plaintiffs' complaint, was the exclusive and private property of the late Alfonso Facturan.En apoyo de su tesis, trajo a colacion las pruebas presentadas por las partes, y son los Exhibits E y E-1 y las pruebas orales presentadas para establecer la compra por ella y su marido del terreno. La exclusion de la prueba oral era el meollo de la apelacion. El Tribunal de Apelacion, despuls de considerar el peso de las prueban de ambas partes, concluyo que las de Raymunda Sabanal eran preponderantes y declare que el terreno es de la propiedad conyugal, y no propiedad privativa de Alfonso Facturan.
"El Tribunal Supremo no tiene facultad en su jurisdiccion apelada para revisar las pruebas y decidir si las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelacion son erroneas o no, si estan justificadas no La jurisdiccion de este Tribunal en asuntos elevados ante procedentes del Tribunal de Apelacion queda limitada a revisar y examinar los errores de derecho en que este ultimo haya podido incurrir. (Art. 138, Codigo Adm. Rev., tal como ha sido enmendado por Art. 2, Ley del Com. No, 3; Mateo contra El Adrainistrador Insular de Aduanas y El Tribunal de Apelaciones, 63 Jur. Fil., 500.) Este Tribunal no tiene autoridad para cambiar, alterar modificar las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelacion. (Regla 46, Art. 2; Guico contra Kayuga y otros, 63 Jur. Pil., 352; Mamuyac v. Abena,[1] 38 Off. Gaz., 84; Meneses v. Commonwealth,[2] 40 Off. Gaz, (7th Supp.), 41; Onglengco v. Ozaeta,[3] et al., 40 Off. Gaz. (7th Supp.), 186; Hernandez v. Manila Electric Co.[4] 40 Off. Gaz. (10th Supp.), 35; Gerio v. Gerio,[5] 40 Off. Gaz., (10th Supp.), 53; Garcia de Ramos v. Yatco,[6] 40 Off. Gaz. (10th Supp.), 124; Zubiri v. Quijano,[7] 2 Off. Gaz, 389; People v. Benitez,[8] 1 Off. Gaz. 880.)" (De las Alas contra El Pueblo de Filipinas, R. G. R. No. 49212).La unica cuestion legal, pues, que debemos resolver es si el Juzgado de Primera Instancia erro o no al excluir las pruebas orales sobre la compra del terreno en litigio.
Que no debieron haber sido rechazadas sino admitidas por el Juzgado es doctrina bien establecida, pues no se trata de hacer cumplir un convenio de compraventa sino probar un hecho consumado que es la venta a favor de Alfonso Facturan y su esposa.
"El articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil en que principalmente se funda la denegacion del titulo a estos solicitantes solo hace ineficaz la accion que tienda a exigir el cumplimento de los contratos alli enumerados; pero no los declara absolutamente nulos y sin efecto alguno legal.No erro, pues, el Tribunal de Apelacion al admitir y estimar la prueba oral sobre la venta del terreno.
"Cuando, como en el caso presente, el contrato verbal de venta se aduce, no para exigir su cumplimlento, sino como base de la posesion legitima de los solicitantes en orden a la titulacion a su favor del terreno asi vendido, dicho artlculo 33 del Codigo de Procedimiento Civil carece de aplicacion.
"Aun cuando se tratase aqui del cumplimiento de tal contrato verbal de venta, podria invocarse la fundada teoria de que dicho articulo 33 de nuestro Codigo procesal civil se refiere mas bien a los contratos ratos (executory contracts), y no a los contratos consumados (executed contracts); y el que nos ocupa es contrato parcialmente consumado, en vista del pago de parte del precio verificado por los solicitantes en el ano 1912 a los esposos Bartolome Ricanor y Maria Almirol y en vista de la entrega que entonces y por virtud de tal venta dichos esposos hicieron del terreno a los aqui solicitantes, asl como de los documentos pertinentes al mismo.
"Por consiguiente no deblan rechazarse las pruebas aportadas a esta causa referentes a la venta en cuestion, las cuales las clebemos tener en cvienta y las consideramos para la resolucion de esta causa." (Almirol y Cariño contra Monserrat, 48 Jur, Pil., 70).
La mocion de reconsideracion debe ser denegada, y voto por su denegacion.
[1] 67 Phil., 289.
[2] 69 Phil., 647.
[3] 70 Phil., 43.
[4] 71 Phil., 88.
[5] 71 Phil., 106.
[6] 71 Phil., 178.
[7] 74 Phil., 47.
[8] 73 Phil., 671.
DISIDENTE
BRIONES, M.:
No estoy conforme con ssta resolucion. Estimo que la mocion de reconsideracion debe concederse.
Aqui hay una importante cuestion de derecho, a saber: si el Juez de Primera Instancia estuvo o no acertado al desestimar las pruebas orales en apoyo de la tasis de que los bienes litigiosos formaban parte de la sociedad de gananciales de los esposos Facturan. El Tribunal da Apelacion revoco la resolucion del Juez a quo sobre el particular: ese es el "issue" que debieramos resolver an esta instancia.
Es de advertir que fuera de esas pruebas no hay nada en autos para establecer la naturaleza ganancial de los bienes: fue precisamenta por esta razon por que el Juez no tuvo mas remedio que declarar que el terreno de que se trata era propiedad privativa de Alfonso. Es verdad que esta el testimonio de la viuda, pero no esmenos cierto que ese testimonio fue descartado por el Juzgado, por incompetente.
Tampoco es oierto, como se insinila, que todavia queda la presuncion juris tantum de que la propiedad es ganancial por haberse adquirido duraste el matrimonio, pues no hay prueba de que la adquisicion tuvo lugar estando ya casado Alfonso Facturan; por el contrario, la prueba es en el sentido de que lo heredo de su padre amtas de casarse.
Se dice en la resolucidn de la mayorla que la cuestion de derecho que se invoca en esta disidencia es insustancial, que es como decir futil, baladi. Se asegura en un tono casi pontifical, dogmatico, por lo absoluto, que la regla de que, cuando hay objecion de parte, ta coinpraventa sobre un inmueble no se puede probar verfiaimente, no es aplicable al presente caso. Pues bien, yo digo que esta cuestion no es Una futeza, una nimiedad. Existen buenas razones para sostener que el Juez a quo estuvo acertado al aplicar la regla, porque si al superstite o a sus causaliabientes se permitiera establecer mediante prueba oral el caracter ganancial de un terreno en contra de la pretension de los herederos o causa-habientes del conyuge premuerto de que la propiedad es caracter privativo entonces que garantia, que amparo tendrian estos contra la posibilidad de un fraude? Si hay alguin caso en que el estatuto de fraudes debe aplicarse con todo rigor, es precisamente este caso.
De todas maneras la cuestion no es frivola como sentenciosa y dogmaticamente se afirma, sino que es fundamental, y desde luego merece que se trate y discuta a fondo, dando a las, partes un pleno y amplio day in court, y no que se rechace y desestime la apelacion inceremoniosamente, a raja tabla.
Por tanto, voto para que se de curso al certiorari.
Perfecto, M.:
Concurro.