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https://www.lawyerly.ph/juris/view/cc92?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[LOS ESTADOS UNIDOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/cc92?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:cc92}
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[ GR NO. 9591, Sep 24, 1914 ]

LOS ESTADOS UNIDOS +

DECISION

G. R. NO. 9591

[ G. R. NO. 9591, September 24, 1914 ]

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA AGUSTINO HUMILDA, ACUSADO Y APELANTE

D E C I S I O N

GOMEZ, J.:

Apelacion interpuesta por el acusado de la sentencia de 15 de Diciembre de 1913, por la que el Hon. Juez Ramon Avanceña le condeno como culpable de infraccion de la Ley Electoral al pago de 200 pesos de multa o en la prision subsidiaria correspondiente y en las costas.

Se funda la acusacion dirigida contra Agustino Humilda de haber infringido la Ley Electoral No. 1582 en que hacia el 27 de Abril de 1912 presto y subsribio voluntaria e ilegalmente y a sabiendas un juramento falso ante los inspectores del colegio electoral del Municipio de Jaro, provincia de Leyte, con el fin de calificarse e inscribirse como elector en las elecciones generales que tuvieron lugar en 4 de Junio de aquel año, asegurando bajo dicho juramento entre otras cosas que no era moroso en el pago de cualquiera contribucion impuesta por el Estado, cuando en realidad el acusado en la citada fecha era moroso en el pago de las contribuciones territoriales correspondientes a los años 1908, 1909, 1910 y 1911.

En la vista del juicio se presento por la querella un libro de impuestos, en el cual aparece que el procesado era dueño de una parcela de terreno y que era deudor moroso de las contribuciones del mismo correspondientes a los mencionados cuatro años, constando del libro de recibos que dicho acusado pago los impuestos que adeudaba en 7 de Mayo de 1912 o sea dias despues de haber prestado el expresado juramento falso.

El acusado no se declaro culpable y con todo admitio los hechos expuestos en la querella que no son incompatibles con su defensa, y en justificacion de esta presento un documento expresivo de un contrato de venta de dicha parcela de terreno efectuado en 2 de Febrero de 1912 a favor de Esteban Roguero.

Aun admitiendo qus el acusado ya dejo de ser dueño del predio desde el 2 de Febrero de 1912, lo cierto eg que por esta enajenacion no quado libre el mismo de abonar las contribuciones del terreno correspondientes a los cuatro años anteriores, y al asegurar ante los inspectores del Colegio Electoral en 27 de Abril del citado año que no era moroso en el pago de contribucion alguna al Estado falto conscientemente a la verdad, como que reconociendo su obligacion se apresuro a pagar las contribuciones que debia en 7 de Mayo del propio año 1912.

Este pago posterior a la venta del terreno es la mejor demostracion de que apesar de que ya no era dueño del terreno, con todo demasiado sabia que era aun deudor de contribuciones atrazadas que no ha satisfecho en los referidos cuatro años, puesto que el nuevo dueño Esteban Roguero no eataba obligado a pagar contribuciones devengadas por el Estado en los años en que aun no era dueño de la propiedad sobre la cual pesaba el impuesto.

No podia ignorar el acusado que debia contribuciones por el terreno de que era propietario y que para ser considerado legalmente moroso en el pago del impuesto, no era necesario que haya recibido alguna notificacion de su morosidad, toda vez que siendo dueño de un inmueble sobre el cual pesaba contribucion a favor del Estado, la cual tenia precisa obligacion de abonarla, no podia el mismo alegar ignorancia de si la habia o no pagado, por cuanto que a haberlo hecho tendria en su poder los recibos correspondientes, y por tanto habiendo asegurado bajo juramento que no debia contribucion alguna falto voluntariamante y a sabiendas a la verdad e incurrio en la pena prescrita por la Ley que ha infringido.

Por estas consideraciones en las que quedan refutados los errores atribuidos a la sentencia apelada, procede su confirmacion, como la confirmamos, con las costas al recurrente.

Trascurridos diez dias desde la notificacion de estadecision dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvase la causa al juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubuiere lugar.

A si ae ordena.

CONFORMES:

Arellano CJ., Johnson J., Carson J., Moreland J., and Araullo J.


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