[ REGISTRO GENERAL NO. 4262, March 31, 1908 ]
LA ORDEN DE PP. DOMINICOS DEL SANTISIMO ROSARIO SOLICITANTE Y APELADA, CONTRA EL GOBIERNO INSULAR, OPOSITOR Y APELANTE
ARELLANO, C.J.:
REGISTRATION OF LAND. From the Court of Land Registration. On June 14, 1904, the petitioner sought the registration in its name of the hacienda de San Juan del Monte. The Government opposed the registration on the ground that the proofs did not show the said hacienda
was the same property described in the petition, but the court below found for the petitioner. This court (7 Phil. Rep., 98) declared the point raised by the Government to be, well founded and ordered a new trial. Five additional witnesses were produced by the petitioner to
prove the identity of the property and registration was decreed. Evidence held to support the finding in favor of the petitioner, and judgment affirmed.
Per Arellano, C. J.
For appellant: Attorney-General Araneta.
For appellee: Haussermann, Colin & Williams.
Se solicito la inscripcion de unos terrenos bajo nombre de Hacienda de San Juan del Monte, y ya en 4 de Diciembre de 1906 se habia fallado por este Tribunal en el sentido de dejar sin efecto las sentencias del inferior de 7 de Diciembre y 31 de Octubre de 1905, para que se procediera a nuevo juicio tan solo en cuanto a las cuestiones suscitadas entre la solicitante y el Gobierno, y sin que sea preciso volver a practicar las pruebas recibidas, sino que cualquira de las partes puede presentar las pruebas adicionales que desee. (VII., Jur. Fil. 100).
Entre las pruebas anteriormente recibidas una era el Exhibit "A" consistente en un acta de deslinde de la expresada Hacienda de San Juan del Monte levantada en 7 de Octubre de 1891 por el Municipio del pueblo de San Juan del Monte, al que acomana como exposicion grafica de dicho deslande el plano Exhibit "B".
Hubiera podido servir, con arreglo a una circular de la Direccion General de Administracion Civil de 15 de Julio de 1881, para solicitar la composicion con el Estado de la propiedad de que se trata.
La solicitante justifico adamas su posesion con los recibos de los diezmos prediales que habia venido pagando como impuesto al Gobierno desde 1865 hasta 1889. Y el representante del Gobierno en su anterior alegato habia dicho: - "Los recibos de diezmos prediales prueban que la Corporacion de Padres Dominicos en estas Islas poseia la Hacienda de San Juan del Monte, mas no que esta tenga tales linderos y extension."
En la anterior decision dijo este Tribunal: - "A nuestro juicio, esta pretension (la del representatnte del Gobierno) esta bien fundada. No se trato de probar por ningun otro medio que por la exhibicion del documento suscrito por el Gobernadorcillo del pueblo de San Juan del Monte en 1891 que el terrano descrito en los documnetos otorgados con anterioridad al ano 1671 era el mismo descrito en la peticion.... Ninguno de los que suscribieron este documento, ni el agrimensor, ni ningun otro fue llamado como testigo al objeto de corroborar su contendio. No se presento prueba testifical de que el terreno cuyos linderos y colindancias se consignan en la solicitud era el mismo terrano danominado Hacienda de San Juan del Monte.
Ahora se han presentado cinco testigos para certificarlo, y a sus delarciones nada se ha objetado. Asi es que el Tribunal sentenciador ha formulado sus conclusiones en estos terminos:
Contra esta decision se han alegado los siguientes errores:
1. "Es contraria - dice el apelante - al resultado de las pruebas, la conclusion que sienta la decision de que la parcela de terreno zona polemica de que se trata es parte integrante de la Hacienda de San Juan del Monte e incluida en los documentos publicos presentados por la parte solicitante en justificacion del dominio alegado sobre la hacienda en su totalidad
2. "La solicitante no ha adquirido derecho alguno sobre la llamada zona polemica en virtud de la Ley No. 926."
No se ha padecido el 1, porque la prueba testifical ha venido a completar la documental que justificaba el dominio, y bien apreciada en la conclusion de la sentencia resultaba probada que todo cuanto esta comprendido en los linderos de la Hacienda de San Juan del Monte pertenece en propiedad a la solicitante.
Y tampoco el 2, porque el titulo de zaona polemica, unico hasta ahora alegado por el opositor para oponerse al dominio de la solicitante, lo presupone mas bien toda vez que siendo no mas que derecho de servidumbre la zona polemica y la ocupacion militar, tiene que haber un dueno de predio sirviente; de otro modo, no habia necesidad de proclamar la servidumbre, bastandole al Estado ser dueno para establecer toda prohibicion de modo absoluto, no en la forma relativa de servidumbre.
Pro los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia apelada sin especial pronunciamiento de costas en esta instancia. Transcurridos 20 dias dictese sentenecia y alos 10 de dictada deveulvanse los autos.
Asi se ordena.
Torres, Mapa, Johnson, Carson, Willard, and Tracey, JJ., concur.
Per Arellano, C. J.
For appellant: Attorney-General Araneta.
For appellee: Haussermann, Colin & Williams.
D E C I S I O N
Se solicito la inscripcion de unos terrenos bajo nombre de Hacienda de San Juan del Monte, y ya en 4 de Diciembre de 1906 se habia fallado por este Tribunal en el sentido de dejar sin efecto las sentencias del inferior de 7 de Diciembre y 31 de Octubre de 1905, para que se procediera a nuevo juicio tan solo en cuanto a las cuestiones suscitadas entre la solicitante y el Gobierno, y sin que sea preciso volver a practicar las pruebas recibidas, sino que cualquira de las partes puede presentar las pruebas adicionales que desee. (VII., Jur. Fil. 100).
Entre las pruebas anteriormente recibidas una era el Exhibit "A" consistente en un acta de deslinde de la expresada Hacienda de San Juan del Monte levantada en 7 de Octubre de 1891 por el Municipio del pueblo de San Juan del Monte, al que acomana como exposicion grafica de dicho deslande el plano Exhibit "B".
Hubiera podido servir, con arreglo a una circular de la Direccion General de Administracion Civil de 15 de Julio de 1881, para solicitar la composicion con el Estado de la propiedad de que se trata.
La solicitante justifico adamas su posesion con los recibos de los diezmos prediales que habia venido pagando como impuesto al Gobierno desde 1865 hasta 1889. Y el representante del Gobierno en su anterior alegato habia dicho: - "Los recibos de diezmos prediales prueban que la Corporacion de Padres Dominicos en estas Islas poseia la Hacienda de San Juan del Monte, mas no que esta tenga tales linderos y extension."
En la anterior decision dijo este Tribunal: - "A nuestro juicio, esta pretension (la del representatnte del Gobierno) esta bien fundada. No se trato de probar por ningun otro medio que por la exhibicion del documento suscrito por el Gobernadorcillo del pueblo de San Juan del Monte en 1891 que el terrano descrito en los documnetos otorgados con anterioridad al ano 1671 era el mismo descrito en la peticion.... Ninguno de los que suscribieron este documento, ni el agrimensor, ni ningun otro fue llamado como testigo al objeto de corroborar su contendio. No se presento prueba testifical de que el terreno cuyos linderos y colindancias se consignan en la solicitud era el mismo terrano danominado Hacienda de San Juan del Monte.
Ahora se han presentado cinco testigos para certificarlo, y a sus delarciones nada se ha objetado. Asi es que el Tribunal sentenciador ha formulado sus conclusiones en estos terminos:
"De las declaraciones de los testigos presentados por la parte solictante, se desprende que la Orden de Padres Dominicos ha estado en posesion quieta, pacifica y continuada del terrano descrito en la solicitud por un periodo de tiempo mayor que el exigido por el art. 54 No. VI de la Ley No. 926."Y fallo decretando "la adjudicacion y registro del terrano descrito en la solicitud, con exclusion del edificio levantado en el mismo, conocido bajo el nombre de Polvorin de San Juan del Monte, a favor de la entidad solicitante, sujeta la extension considerada como zona militar, a la servidumbre legal de zona polemica."
"Se ha convenido entre las entidades solicitante y opositora, que la parcela de terrano senalada en el plano por medio de las letras, A, B, C y D es la que fue ocupada por el polvorin perteneciente al ramo de Guerra, circunstancia por la que se considero como zona militar."
Contra esta decision se han alegado los siguientes errores:
1. "Es contraria - dice el apelante - al resultado de las pruebas, la conclusion que sienta la decision de que la parcela de terreno zona polemica de que se trata es parte integrante de la Hacienda de San Juan del Monte e incluida en los documentos publicos presentados por la parte solicitante en justificacion del dominio alegado sobre la hacienda en su totalidad
2. "La solicitante no ha adquirido derecho alguno sobre la llamada zona polemica en virtud de la Ley No. 926."
No se ha padecido el 1, porque la prueba testifical ha venido a completar la documental que justificaba el dominio, y bien apreciada en la conclusion de la sentencia resultaba probada que todo cuanto esta comprendido en los linderos de la Hacienda de San Juan del Monte pertenece en propiedad a la solicitante.
Y tampoco el 2, porque el titulo de zaona polemica, unico hasta ahora alegado por el opositor para oponerse al dominio de la solicitante, lo presupone mas bien toda vez que siendo no mas que derecho de servidumbre la zona polemica y la ocupacion militar, tiene que haber un dueno de predio sirviente; de otro modo, no habia necesidad de proclamar la servidumbre, bastandole al Estado ser dueno para establecer toda prohibicion de modo absoluto, no en la forma relativa de servidumbre.
Pro los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia apelada sin especial pronunciamiento de costas en esta instancia. Transcurridos 20 dias dictese sentenecia y alos 10 de dictada deveulvanse los autos.
Asi se ordena.
Torres, Mapa, Johnson, Carson, Willard, and Tracey, JJ., concur.