[ REGISTRO GENERAL NO. 3130, March 31, 1908 ]
FLORENTINO TEVES, SOLICITANTE Y APELANTE, CONTRA ALBERTA ALQUISOLA Y OTROS, OPOSITORES Y APELADOS
MAPA, J.:
REGISTRATION OF LAND; BOUNDARIES. From the Court of Land Registration. The case involved a disputed boundary. The petitioner alleges that the respondents, in 1901, took forcible possession of a strip of land belonging to him and erected a house upon
it. Evidence held
to support this contention. Judgment modified accordingly.
Per Mapa J.
For appellant: Buenaventura Reyes.
For appellees: Joaquin H. Junquera.
El solicitante pidio en el Tribunal del Registro de la propiedad la inscripcion del dominio de la siguiente finca: "un terreno situado en la calle de Aguinaldo comprendido en la poblacion del Municipio de Barili de la provincia de Cebu, Islas Filipinas, Linda por el Norte con la calle de Aguinaldo y el solar y casa del chino Yap-Ingtong; por el Sur con el de Antonia Trinidad; por el Este con los solares y casa del mencionado chino Yap-Ingtong; y por el Oeste con la casa y solar de Tomas Delgado. El terreno que se describe esta con una superficie de 1, 444.35 metros cuadradoss conforme se detalla en la plano adjunto."
Toda la cuestion suscitada a qui por la oposicion versa sobre la verdadera situacion de la linea divisoria entre la propiedad del solicitante y la de los opositores.
El terreno del solicitante en la parte que linda con la calle Aguinaldo tine de extension veintiseis metros setenta y dos centimetros segun el plano que se ha acompanadora la solicitud de inscripcion, comprendida dicha extension entre los puntos marcades con las letras D. y E. en el plano. Por este ultimo punto es por donde linda con la propiedad de los opositores. Alegan estos en su escrito de oposicion que el solicitante ha incluido en su plano una faja de terrano de 1.72 metros de frente por 45.36 metros de fondo sita en la parte S.O. de terreno decrito en la solicitud, sobre le cual tienen construida parte de una casa de su propiedad. el solicituante ha tratado de probar por el contrario que los opositores han usurpado mas dos varas de su terreno y que parte de la casa de los mismos esta edificada sobre una porcion de esas dos varas por ellos usurpadas.
En vista de las pruebas el Juez a quo declaro lo siguiente:
"Antiguamente habia un cerco en dicha linea divisoira, pero las declraciones de los testigos de ambas partes son tan contrarias como las pretensiones de las partes mismas, y el Tribunal no esta cnvencido que la faja en cuestion estaba incluida en los terrenos de los causantes del solicitante. El testigo Rocamora ha declarado que la distancia desde el punto D. en el plano a lo largo de la calle Aguinaldo hasta la caida de la casa de los opositores es 25 metros 60 centimetros, y los opositores han manifestado en Tribunal abierto su disposicion a admitir que la verdadera linea divisoria esta inmediatamente despues de dicha caida. El Tribunal adoptara esta solucion y la decripcion del terreno del solicitante debe ser cambiada cortando la linea "D E" hasta 25.60 metros y cambiando las otras lineas para excluir de la parte S.O. de dicho terreno una faja de un metro 12 centimeros de anchura, extnediendo desde la calle Aguinaldo hasta el terreno marcado en el plano como terreno de Antonia Trinidad. Justificado por los documentos y las declaraciones de los testigos presentados que el solictante ha adquirido legalmente el dominio de la finca descrita en el expediente, con la enmienda en su descripcion arriba ordenada, se decreta la adjudicacion y registro de la misma a favor del solicitante."
En la pagina 38 del expediente se lee esto: "El Abogado del opositor manifiesta que la faja de terreno en cuestion es mas de dos varas de ancho y que la caida de la casa del opositor llega hasta casi la mitad de esta anchura. El opositor manifiesta que puede convenir por si el solicitante esta conforme, que el verdadero limite de su terreno y el del solictnte es una liea que pase inmediatamente a dicha caida; sindo asi que casi todo el terreno en cuestion pertenece al solicitante y casi la mitad al opositor."
Esta proposicion de convenio no ha sido aceptada por el solicitante, y sin embargo como dice expresamente el Juez en la sentencia, es la que se ha adoptodo como base para la resolucion del asunto, dando por supuesto que la linea divisoria de las dos fincas se halla inmediatamente despues de la caida de la casa de los opositores.
No vemos como puede darse por supuesto este hecho. En realidad ninguna de las partes lo ha admitido, ni lo ha alegado ni tratado de probarlo en el juicio. Los opositores lo propusieron tan solo como medio para llegara un convenio, y el solicitante lo nego rotundamente al rechazar el convenio propuesto. Por consiguiente la declaracion de Rocamora citada en la decision carece de importancia, puesto que no se trata aqui de determinar la extension del terreno del solicitante medido hasta la casa de los opoistores, sino el hacho de si esta casa ocupa o no parte de dicho terreno.
El solicitante declaro que antiguamente habia un cerco que separaba su propiedad de la del opositor; pero que al edificar este su casa en 1901 quito dicho cerco poniendo otro que hizo avanzar unas do varas dentro de su terreno, construyendo parte de la casa sobre un aporcion del terreno asi usurpado por el opositor; que entonces le envio este recado para que dejara libre su terreno, pero le contesto diciendo vamos al pleito; y que su terreno media treinta y dos varas de frente antes de cambiares por el opositor el carco. El testigo Agripino Orcullo declaro tambien que la media agua de la casa del opositor ya paso del terreno de Eugenio (hoy de los opositores) al terreno que hoy es del solicitante. Estas declaraciones han sido corroboradas por Hilarion Alquisola, unico testigo de los opoistores que ha declarado sobre el lindero de las dos propiedades, el cual dice que el antiguo cerco ha sido cambiado por otro nuevo y que este no esta puesto ya en el mismo sitio que aquel ocupaba sino que esta un poco mas retirado hacia el Norte. Y el solar del solicitante se halla mas hacia el Norte con relacion al de los opositores.
Consultada la prueba documental, consistente en escrituras publicas insritas en el Registro de la propiedad, presentada por el solicitante sin objecion alguna de los opositores, resulta que aquel compro en 22 de Octubre de 1890 a Ramon y Martina Carrion un solar que media diez y seis varas de frente; y en 24 del mismo mes y ano compro a Aniceto Orcullo otro solar contiguo a aquel que tenia asimismo diez y seis varas de ancho. Esta admitido que estos dos solares forman con otro situado al Este de los mismos, adquirido posteriormente por el mismo solicitante, el terreno descrito en el plano adjunto a la solicitud de inscripcion. Segun dichas escrituras el terreno del solicitante debe tener en su totalidad treinta y dos varas de frente, las que reducidas a metros dan justamente, con diferencia de dos centimentros mad o menos en perjuicio de dicho solicitante, los veintiseis metors setenta y dos centimetros que figurna en el plano.
En cambio los opositores no han presentado mas pruebas que un documento que no fue admitido por el Tribunal, y la declaracion de Clodoaldo rocamora que segun ya se ha dicho, carece de importancia en el juicio, y la ya mencionada de Hilarion Alquisola que mas bien perjudica que favorece a los opositores. Es en nuestro concepto manifiesta la preponderancia de las pruebas en favor del solicitante.
Por tanto y con revocacion de la sentencia apelada en cuanto ordena la eliminacion de una faja del metro 12 centimetros del terreno objeto del litigio, se declara de la propiedad del solicitante dicho terreno en su totalidad y que es procedente la adjudicacion y registro del mismo a su favor tal cual aparece descrito en el plano que se acompana a la solicitud de inscripcion, sin especial pronunciamiento de costas. Trascurridos veinte dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvanse los autos al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
Torres, Mapa, Johnson, Carson, Willard and Tracey, JJ., concur.
to support this contention. Judgment modified accordingly.
Per Mapa J.
For appellant: Buenaventura Reyes.
For appellees: Joaquin H. Junquera.
D E C I S I O N
El solicitante pidio en el Tribunal del Registro de la propiedad la inscripcion del dominio de la siguiente finca: "un terreno situado en la calle de Aguinaldo comprendido en la poblacion del Municipio de Barili de la provincia de Cebu, Islas Filipinas, Linda por el Norte con la calle de Aguinaldo y el solar y casa del chino Yap-Ingtong; por el Sur con el de Antonia Trinidad; por el Este con los solares y casa del mencionado chino Yap-Ingtong; y por el Oeste con la casa y solar de Tomas Delgado. El terreno que se describe esta con una superficie de 1, 444.35 metros cuadradoss conforme se detalla en la plano adjunto."
Toda la cuestion suscitada a qui por la oposicion versa sobre la verdadera situacion de la linea divisoria entre la propiedad del solicitante y la de los opositores.
El terreno del solicitante en la parte que linda con la calle Aguinaldo tine de extension veintiseis metros setenta y dos centimetros segun el plano que se ha acompanadora la solicitud de inscripcion, comprendida dicha extension entre los puntos marcades con las letras D. y E. en el plano. Por este ultimo punto es por donde linda con la propiedad de los opositores. Alegan estos en su escrito de oposicion que el solicitante ha incluido en su plano una faja de terrano de 1.72 metros de frente por 45.36 metros de fondo sita en la parte S.O. de terreno decrito en la solicitud, sobre le cual tienen construida parte de una casa de su propiedad. el solicituante ha tratado de probar por el contrario que los opositores han usurpado mas dos varas de su terreno y que parte de la casa de los mismos esta edificada sobre una porcion de esas dos varas por ellos usurpadas.
En vista de las pruebas el Juez a quo declaro lo siguiente:
"Antiguamente habia un cerco en dicha linea divisoira, pero las declraciones de los testigos de ambas partes son tan contrarias como las pretensiones de las partes mismas, y el Tribunal no esta cnvencido que la faja en cuestion estaba incluida en los terrenos de los causantes del solicitante. El testigo Rocamora ha declarado que la distancia desde el punto D. en el plano a lo largo de la calle Aguinaldo hasta la caida de la casa de los opositores es 25 metros 60 centimetros, y los opositores han manifestado en Tribunal abierto su disposicion a admitir que la verdadera linea divisoria esta inmediatamente despues de dicha caida. El Tribunal adoptara esta solucion y la decripcion del terreno del solicitante debe ser cambiada cortando la linea "D E" hasta 25.60 metros y cambiando las otras lineas para excluir de la parte S.O. de dicho terreno una faja de un metro 12 centimeros de anchura, extnediendo desde la calle Aguinaldo hasta el terreno marcado en el plano como terreno de Antonia Trinidad. Justificado por los documentos y las declaraciones de los testigos presentados que el solictante ha adquirido legalmente el dominio de la finca descrita en el expediente, con la enmienda en su descripcion arriba ordenada, se decreta la adjudicacion y registro de la misma a favor del solicitante."
En la pagina 38 del expediente se lee esto: "El Abogado del opositor manifiesta que la faja de terreno en cuestion es mas de dos varas de ancho y que la caida de la casa del opositor llega hasta casi la mitad de esta anchura. El opositor manifiesta que puede convenir por si el solicitante esta conforme, que el verdadero limite de su terreno y el del solictnte es una liea que pase inmediatamente a dicha caida; sindo asi que casi todo el terreno en cuestion pertenece al solicitante y casi la mitad al opositor."
Esta proposicion de convenio no ha sido aceptada por el solicitante, y sin embargo como dice expresamente el Juez en la sentencia, es la que se ha adoptodo como base para la resolucion del asunto, dando por supuesto que la linea divisoria de las dos fincas se halla inmediatamente despues de la caida de la casa de los opositores.
No vemos como puede darse por supuesto este hecho. En realidad ninguna de las partes lo ha admitido, ni lo ha alegado ni tratado de probarlo en el juicio. Los opositores lo propusieron tan solo como medio para llegara un convenio, y el solicitante lo nego rotundamente al rechazar el convenio propuesto. Por consiguiente la declaracion de Rocamora citada en la decision carece de importancia, puesto que no se trata aqui de determinar la extension del terreno del solicitante medido hasta la casa de los opoistores, sino el hacho de si esta casa ocupa o no parte de dicho terreno.
El solicitante declaro que antiguamente habia un cerco que separaba su propiedad de la del opositor; pero que al edificar este su casa en 1901 quito dicho cerco poniendo otro que hizo avanzar unas do varas dentro de su terreno, construyendo parte de la casa sobre un aporcion del terreno asi usurpado por el opositor; que entonces le envio este recado para que dejara libre su terreno, pero le contesto diciendo vamos al pleito; y que su terreno media treinta y dos varas de frente antes de cambiares por el opositor el carco. El testigo Agripino Orcullo declaro tambien que la media agua de la casa del opositor ya paso del terreno de Eugenio (hoy de los opositores) al terreno que hoy es del solicitante. Estas declaraciones han sido corroboradas por Hilarion Alquisola, unico testigo de los opoistores que ha declarado sobre el lindero de las dos propiedades, el cual dice que el antiguo cerco ha sido cambiado por otro nuevo y que este no esta puesto ya en el mismo sitio que aquel ocupaba sino que esta un poco mas retirado hacia el Norte. Y el solar del solicitante se halla mas hacia el Norte con relacion al de los opositores.
Consultada la prueba documental, consistente en escrituras publicas insritas en el Registro de la propiedad, presentada por el solicitante sin objecion alguna de los opositores, resulta que aquel compro en 22 de Octubre de 1890 a Ramon y Martina Carrion un solar que media diez y seis varas de frente; y en 24 del mismo mes y ano compro a Aniceto Orcullo otro solar contiguo a aquel que tenia asimismo diez y seis varas de ancho. Esta admitido que estos dos solares forman con otro situado al Este de los mismos, adquirido posteriormente por el mismo solicitante, el terreno descrito en el plano adjunto a la solicitud de inscripcion. Segun dichas escrituras el terreno del solicitante debe tener en su totalidad treinta y dos varas de frente, las que reducidas a metros dan justamente, con diferencia de dos centimentros mad o menos en perjuicio de dicho solicitante, los veintiseis metors setenta y dos centimetros que figurna en el plano.
En cambio los opositores no han presentado mas pruebas que un documento que no fue admitido por el Tribunal, y la declaracion de Clodoaldo rocamora que segun ya se ha dicho, carece de importancia en el juicio, y la ya mencionada de Hilarion Alquisola que mas bien perjudica que favorece a los opositores. Es en nuestro concepto manifiesta la preponderancia de las pruebas en favor del solicitante.
Por tanto y con revocacion de la sentencia apelada en cuanto ordena la eliminacion de una faja del metro 12 centimetros del terreno objeto del litigio, se declara de la propiedad del solicitante dicho terreno en su totalidad y que es procedente la adjudicacion y registro del mismo a su favor tal cual aparece descrito en el plano que se acompana a la solicitud de inscripcion, sin especial pronunciamiento de costas. Trascurridos veinte dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias despues, devuelvanse los autos al Juzgado de su procedencia para los efectos a que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
Torres, Mapa, Johnson, Carson, Willard and Tracey, JJ., concur.