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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c87f?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[LOS ESTADOS UNIDOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c87f?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c87f}
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[ REGISTRO GENERAL NO. 4109, Mar 21, 1908 ]

LOS ESTADOS UNIDOS +

10 Phil. 758; 11 Phil. 606 Unrep. (Reporters Office)

[ REGISTRO GENERAL NO. 4109, March 21, 1908 ]

LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE APELADO, CONTRA JULIANA TORRES, ACUSADA APELANTE

ARELLANO, C.J.:

"ESTAFA;" PERSONAL PROPERTY; SALE. From the Court of First Instance of Manila. The accused received some jewelry from one Ramona R. Evangelista to be sold upon commission, at a price to be fixed by the said Evangelista. In violation of the express instructions, the accused sold certain articles of the jewelry to Jose Tejuco and other articles 1o Magdalena de Castro at prices below those fixed and failed to deliver the money received in payment. Other articles were sold to Teodora Tejuco at the price fixed by the owner, and still others were delivered to Jose Tejuco as security for a loan from the latter to the accused. The court below found the accused guilty of estafa and sentenced her to imprisonment for six months, and ordered Jose Tejuco and Magdalena de Castro to return the jewelry in their possession. From this order the above-named persons and the owner of the jewelry appealed. Held, That the failure of the accused to deliver to the owner of the jewelry the money actually received from the sales constituted the crime of estafa; but, on the other hand, the fact that the property received for sale on commission was sold at less than the prices previously fixed by the owner, does not constitute estafa nor did it operate to prevent the transfer of ownership to innocent purchasers. Order of court modified so as to require the return only of the jewelry held by Tejuco as security for the loan.

Per Arellano, C. J.

For appellants: Gabriel & Borbon, Monroy & Jose, Salas & Soncuya, and Teodoro Gonzalez.
For appellee: Attorney-General Araneta.

D E C I S I O N

Esta acusada fue condenada por el Juzgado de l.a instancia de la Ciudad de Manila a seis meses de prision con trabajos forzados en la Carcel de Bilibid y al pago de las costas, como reo del expresado delito de estafa, y consitio la sentencia.

En cuanto a responsabilidad civil, a que se contraen estos autos, el Juzgado sentenciador hizo pronunciamientos respecto a las alhajas que la acusada habia enagenado u obligado a favor de terceros, y con motivo de estos pronunciamientos se han elevado a esta Superioridad tres apelaciones, dos por parte de terceros condenados a restituir alhajas que obraban en su poder a la ofendida que perdio su posesion a consecuencia de la estafa cometida por la acusada, y otra por parte de la ofendida a quien se le denego la retitucion de otra alhaja existence en poder de otro tercero.

En hecho probado, y asi esta sentado en conclusion por el Juzgado a quo, que en 18 de Diciembre de 1905 fueron etregadas a Juzliana Torres por Ramona R. Evanglista ciertas alhajas. "bajo la obligacion, dice la querella, por parte de Juliana Torres de venderlas en determinados precios señalados a cada alhaja, o, en caso de no poderlas vender, de devolverlas en dicha fecha 18  de Diciembre de 1906."

Pero la acusada no lo hizo asi.

A Jose Tejuco vendico por precio de -P-300 un anillo que tenia señalado el de -P-600.

Al mismo Jose Tejuco dio en prenda por un prestamo de -P-25 que le habia hecho, dos anillos que valian, cada uno -P-80.

Y a Magalena de Castro vendio por -P-100 un par de aretes que tenia señalado el precio de -P-200.

El Juzgado dicto el pronuciamiento siguiente:- "Los anillos y alhajas entregados, como ya se ha dicho, por la acusada a Jose Tejuce y a Magdalena de Castro siguien perteneciento a la referida Ramona R. Evangelista, una vez que los precios recibidos por los mismos por la acusada eran bastante menores que los que habia authorizado dicha Ramona R. Evangelista.  Estos anillos y alhajas deberan por lo tanto ser entregados inmediatamente por el Escribano de este Juzgado a la persona ofendida, Ramona R. Evanglista."

Contra esta decision apelaron Jose Tejuco y Magdalena de Castro, citando el primero como infringido el Art. 1724 del Codigo Civil y la segunda los Art. os 256 y 253 del de Comercio.

Este Tribunal considera que los dos casos convienan en haber una mandataria o comisionista vendido la cosa recibida en comision de venta por menos precio del señalado para el efecto por la comitente, pero se distinguen en cuanto que a Jose Tejuco le fue ademas dada en prenda por la comisionista una cosa que solamente estaba esta autotizada a vender, pero no a pignorar.

Este caso de dar en prenda una cosa que se ha recibido unicamente en comision para vender, constituye sin genero de duda un delito de estafa, por ser un acto de distraccion para usos propios de una cosa recibida en comision, titulo que obliga a la devolucion (Art. 535, caso 5.o, del Codigo Penal).  Y asi se halla resuelto en varias decisiones de este Tribunal.

Como efecto del delito de estafa cometido, procede, con arreglo al Art. 120 del mismo Codigo, la restitucion de la cosa distraida aunque se halle en porder de un tercero que de buena fe la hubiere recibido en prenda.

Por consiguiente, el fallo del Juzgado a quo ordenando que Jose Tejuco restituya a la ofendida Ramona R. Evangelista los dos anillos de a -P-80 de valor cada uno que por Juliana Torres le fueron dados ilicitamente en prenda por un prestamo de -P-25, esta en un todo arreglado a derecho conforme a los precitados articulos del Codigo Penal.

En cuanto a las alhajas que Juliana Torres autorizada a vender por precio de -P-600 y -P-200 respectivamente y vendio en la mitad de los precios que les estaban asignados en la comision de la venta, se inquiere: ¿es delito de estafa el hecho de un comisionista de vender por menos precio del que se le fijo en la comision de venta la cosa recibida bejo este titulo? O ¿es delito de estafa el apropiarse el comisionista, en tal caso, el presio obtenido de la venta realizada, sea el mismo señalado o menor del señalado?

Si constituye estafa el vender por precio menor del señalado en la comision de venta la cosa recibida en tal concepto, entonces el dueño de la casa asi vendida no ha perdido legalmente su posesion y esta debe serle restituida o por el delicuante o por el tercero que por modo ilicito hubo de adquirir la posesion de la cosa ilicitamente vendida, y entonces es procedente la aplicacion de aquellos articulos citados del Codigo Penal y debe y debe la cosa misma estafada ser retituida o por el delincuente o por el tercero que injestamente la retiene en su poder como objeto de un estafa cometida por el que se la vendio.

Pero si no constituye estafa el hecho de que se trata, porque no este penado en ley alguna, el acto de trasmision de la cosa vendida por tal manera a un tercero, como quiera que sea entre comitente u comisioniste, aumque haya sido ilegitimo por parte de este ultimo, lo cierto seria despues de todo que entre vendedor y comprador no habia sido ilicito, y basta que no sea ilicito, por no ser producto de un delito, para que la adquisicion sea legal, y la posesion justa y legitima, sin que el proceder ilegitimo del vendor al extralimitarse de los terminos de su comision pueda afectar al comprador de buena fe a quien no se le prueba que era saberdor de la ilegitimidad de tal proceder.

En resolucion de la cuestion, decimos: que el hecho de vender un mandatario o comisionista por menos precio del que le fue señalado la cosa que recibio en comision de venta no constituye delito de estafa, por no estar penado como tal en ninguno de los articulos de Codigo Penal.  Pero el apropiarse el comisionista el precio obtenido de la venta, sea cual fuera, es delito de estafa, porque es apropiarese o distraer para si dinero que recibio en comision o a los efectos de la comision que habia recibido.

Reo de estafa por el dinero apropiado, es esta cantidad distraida o estafada la que debe restituir, no las cosa misma de que se obtuvo el dinero como precio.

La cosa vendida, aunque malvendida, pasa al dominio del comprador que la ha adquirido valida y eficazmente por un titulo perfectamente traslative de dominio cual la venta hecha por el dueño o por su mandatario autorizada para el efecto salvo alguna accion civil, sicabe, por ejemplo, de quanti minoris; por tanto no debe ser retituida como efecto de un acto constitutivo de delito y no traslativo de dominio.

El hecho constitutivo de delito no fue el vender la cosa, porque en ello estaba el dueño de ella que la entrgo al vendedar para este efecto; la fue el haberse apropiado el vendedor el precio de la venta que habia obtenido no para si sino para su comitente y no lo habia podido del aquel dinero.  La comision, unico titulo que le asistia, obligabale o a la devolucion de la cosa o a la entrega del precio que sucede en lugar de la cosa una vez vendida: a uno u otro fin tendia la comision.

Es consiguiente que la acusada, en los dos casos de venta de alhajas a Jose Tejuco y Magdalena de Castro, fue bien condenada como rea de estafa por haberse apropiado el importe obtenido de la venta, y este importe es el que debe restituir o indemnizar; no pudiendo ser objeto de retitucion o indemnizacion las alhajas mismas, por no haber sido ilicito no constitutivo de delito de estafa el hecho de haberlas vendido por menos precion del que la habia sido señalado en la comision.

Otro hecho ejecutado por la acusada fue el de vender otro anillo a Teodora Tejuco.  Acerca de este hecho la conclusion de la sentencia es"- "El Juzgado determina y falla, que el anillo vendido por la acusada a Teodora Tejuco fue vendido en el precio fijado para el mismo entre la acusada y la ofendida y que por lo tanto dicha Teodora Tejuco ha adquirido un titulo valido sobre el mismo y dicho anillo debe serle entregado a ella inmediatamente por el Escribano de este Juzgado."  La ofendiada Ramona R. Evangelista se alzo de esta sentencia, y es la tercera de las apelaciones elevadas a este Tribunal.

El pronunciamiento de la sentencia apelada esta an un todo arreglado a derecho.  Es ciertamente un titulo valido y eficaz el de Teodora Tejuco, a saber, la venta por modo ninguno rebatible, realizada por una mandataria o comisionista conforme a los terminos de su mandato o comision.  Y si la alhaja fue legalmente trasladada a la posesion de la compradora por un titulo valido y eficaz, no puede ser objeto de restitucion.

No hay vicio en el titulo para que haga la compradora su restitucion.  Si la adquirio legalmente, legalmente la posee.  Y no se restituya lo que bien se posee.

Dice la parte apelante que debe ser restituida por ser efecto de delito; pero en esto hay una anfibologia o equivcacion.  No es efecto de delito la posesion; eslo de contrato valido y eficaz.  El delito resulto despues de realizado el contrati, despues de consumada licita y legitimamente la posesion, en cuanto la mandataria o comisionista se hubo de apropiar el precio obtenido.

Este precio obtencio, objeto de distraccion o ilicita apropiacion, fue la materia del delito de estafa con arreglo al Art. 535 caso 5.o del Codigo Penal; mas no el haberlo obtenido de una venta ejecutada con toda licitud.

Por los fundamentos, respectivamente expuestos, revocamos los pronunciamientode la sentencia, objeto de las apelaciones interpuestas por Jose Tejuco y Magdalena de Castro, en cuanto declaran no haber lugar a la restitucion de los anillos y alhajas vendidos a dichas personas por Juliana Torres, y confirmanos el pronunciamiento contra que ha apelado la ofendida Ramona R. Evangelist.  Sin especial condena de costas en esta instancia Transcurridos 20 dias dictese sentencia en estos terminos, y a los 10 de dictada, devuelvase lo pertinente del expediente, al Juzgado de origen.

Asi se ordena.

Gomez, Johnson, Carson y Tracey.

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