[ REGISTER GENERAL NO. 4148, March 12, 1908 ]
LOS ESTADOS UNIDOS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA JOHN DOE, CUYO VERDADERO NOMBRE ES JOSE HERRERO, ACUSADO Y APELANTE.
GOMEZ, J.:
RAPE. From the Court of First Instance of Manila. Intercourse by an adult male with a female child 8 or 9 years of age constitutes rape. Conviction justified by the evidence. Judgment modified; penalty increased to imprisonment for seventeen years and four
months, with accessories and the payment of indemnity.
Per Torres, J.
For appellant: F. C. Fisher.
For appellee: Attorney-General Araneta.
En la tarde de uno de los dias anteriores a la Pascua de Navidad de año 1906, hallandose las niña Francisca Lara, de unos ocho a nueve años de edad y Federica Lara, de unos 15 años en las inmediaciones de la casa de John Doe, cuyo verdadero nombre es Jose Herrero, situado en el barrio de Lico del Distrito de Tondo, ocupadas en recoder palat que Federica se separo de su hermana menor Francisca, el acusado se acerco a este, la cogio y la condujo al piso alto de su casa y despues de haberla entretenido un momento con unas fotografias, la tendio em el suelo y yacio con ella, en cuyo acto la mayor Federica Lara que al volver al sitio donde dejara a su herama Francisca, noto la desaparicion de esta, procedio a buscarla hasta en el piso alto de la casa del acusado, donde en efecto la encontro acostanda en el suelo y sobre ella tendido boca abajo el acusado, quien al verla dentro de su casa se levanto con los pantalones caidos en los extremos inferiores de sus piermas y con su pene a la vista, y entonces la previno que no gritase, porque sino la mataria y dicienda que no le acusasen les entrego una cajita de polvo, pues que en su hermanita que estaba tendida en el suelo con la saya levantada hacia arriba, se levanto y las dos se marcharon juntas de dicha casa, y que al llegar a la en que vivian de su tia Anastacia se noto que la saya de la niña Francisca tenia manchas de sangre y salia igual liquido de su parte sexual, habiendo sufrido desde entonces dolores en su parte genital, en la espalda y en la region de los riñones, y con tal motivo se quejaba y lloraba, por la que su citada tia Anastacia Lanosa llamo a su parde Julio Lara dando cuenta del estado de la niña, la cual entonces refirio a su dicho padre que fue violada por el acusado, quien dias despues de presentada ya la querella solicito del padre de la violada en la casa del abogado Teodoro Gonzales le perdonase el hecho que habia cometido, y al efecto reconocio su culpa y ofrecio al padre ofendido la cantidad de dos mil pesos como indemnizacion de los daños ocasionades a la niña, manifestacion afirmada por el testigo presente Alfonso E. Mendoza.
Reconocida la ofendida a peticion del Fiscal, el medico R. E. L. Newborne encontro que la misma padecia de vulvitis y presentaba sintomas de gonorrea, debido a haberse introducido en su parte genital algun instrumento u objecto ubtuso que en parte destruyo el himen y produjo hinchazon de bastante sensibilidad en los labios mayores y menores, cuyo daño no ha sido resultado de enfermedad, deduciendo que el caso era de una condicion sugestiva de violacion; y el Sr. Christensen que tambien reconocio a la niña ofendida encontro que salia pus purulento de sus organos genitales cuya pus segun informe del Laboratorio del Gobierno contenia organismos especificos de la gonorrea, opinando este facultativo que el daño e hinchazon con rotura del himen del organo genital de la citada niña han sido efecto de pentracion de algun instrumento obtuso en la vajina efectuado con violencia externa.
Presentada con tla motivo en 4 de Enero de 1907 la oportuna querella por el padre de la ofendida en el Juzgado de primera instancia, acusando al citado Jose Herrero del delito de violacion y formada la correspondiente causa, el Juez en sentencia de ll de Abril del año anterior le condeno en la pena de 14 años, 8 meses y un dia de prision con trabajos forzados en la Carcel publica, a indemnizar a la ofendida Francisca Lara la cantidad de mil pesos por los daños sufridos y en caso de insolvencia en la prision subsidiaria conrrespondiente y en las costas, de cuya sentencia apelo el abogado del acusado.
La prueba que ofrece la causa de los hechos relacionados demuestra por modo concluyente, que se ha cometido el delito de violacion en la niña Francisca Lara, de unos ocho a nueve años de edad por el acusado Jose Herrero, por cuanto que de ella resulta perfertamente probado que dicho acusado yacio con una niña menor de 12 años de edad, delito previsto y castigado en el Art. 438 en relacion con los 448 y 449 del Codiga penal.
Las declaraciones de la violada y de la hermana de esta Federica Lara, de unos 15 años de edad, la cual les sorprendio en el acto de yacer Herrero con la ofendida, y entonces el acusado al levantarse con el pantalon caido entre sus pies les amenazo de muerte si le acusaban, el flujo de sangre que salia de la parte sexual de la ofendida, los dolores que desde entonces habia sufrido la misma en la region de los riñones, las manchas de sangre encontradas en su saya o falda inmediatamente despues de lo ocurrido, el daño e hinchazon con rotura parcial del himen notados por los medicos que reconocieron a la violada dias despues de la comision del atentado, los sintomas de vulvitis y de gonerrea conflujo en su parte genital de pus purulento hallados por dichos medicos, la designacion que hizo la ofendida en la persona del acusado Herrero por el individuo que la violo y las manifestaciones que hizo el acusado a presencia de un testido en la casa de Teodoro Gonzalez al padre de la violada Julio Lara, en cuya ocasion reconocio Herrero su culpa y pidio perdon con oferta de dos mil pesos en pago de los daños inferidos a la citada niña, todos estos datos y los demas meritos que suministra el proceso, prueban completamente la culpabilidad del acusado como unico autor por participacion directa plenamente convicto del delito que se persigue.
La negative del acusado y el testimonio del testigo Lorenzo Sanchez, asi como lo expuesto por el medico Sr. Francisco Liongson no han podido desvirtuar en manera alguna la prueba plenisima de la delincuencia del acusado, ni demostrar que no hubo violacion, y que el acusado no ha admitido, ni reconocido su culpabilidad ante el padre de la ofendida, toda vez que es hecho cierto que este fue invitado para que con el pudiese celebrar una entrevista el acusado, y la confesion del hecho delictivo afirmada por el padre de la ofendida se halla corroborada por otro testigo presencial de la entervista; y en cuanto al medico Liongson despues de una larga y detalladad declaracion conlcuyo en asegurar que segun reconocimiento practicado en la niña violada el pene debio penetrar mas de un centimetro en la parte genital de aqualle para haber producido rotura parcial del himen.
Por lo respecta al lugar del delito que fue la casa de acusado situado en la call de Lico. dicho sitio y calle se hallan comprendidos dentro del territorio del arrabal de Tondo, y portanto en el perimetro de la Ciudad de Manila.
En la comision del delito no es de estimar la concurrencia de circunstancia alguna atenuante, ni agravante, por lo que la pena señalada por la ley debe ser impuesta dentro del grado medio.
Por las consideraciones expuestas procede en la pena de diecisiete años y cuatro mese de reclusion temporal, en las accesorias señaladas en el Art. 59 del Codigo, en la indemnizacion de mil pesos a la ofendida Francisca Lara, sin prision subsidiaria en caso de insolvencia dada la indole de la pena personal u en las costas, confirmando asi en lo conforme y revocando en lo que no lo estuviere con esta decision la sentencia apelada. Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias depues, devuelvase la cause al Juzgado de su procedencia alos efectos que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
Arellano, C.J., Mapa, Johnson, Carson. Willard, y Tracey.
Per Torres, J.
For appellant: F. C. Fisher.
For appellee: Attorney-General Araneta.
D E C I S I O N
En la tarde de uno de los dias anteriores a la Pascua de Navidad de año 1906, hallandose las niña Francisca Lara, de unos ocho a nueve años de edad y Federica Lara, de unos 15 años en las inmediaciones de la casa de John Doe, cuyo verdadero nombre es Jose Herrero, situado en el barrio de Lico del Distrito de Tondo, ocupadas en recoder palat que Federica se separo de su hermana menor Francisca, el acusado se acerco a este, la cogio y la condujo al piso alto de su casa y despues de haberla entretenido un momento con unas fotografias, la tendio em el suelo y yacio con ella, en cuyo acto la mayor Federica Lara que al volver al sitio donde dejara a su herama Francisca, noto la desaparicion de esta, procedio a buscarla hasta en el piso alto de la casa del acusado, donde en efecto la encontro acostanda en el suelo y sobre ella tendido boca abajo el acusado, quien al verla dentro de su casa se levanto con los pantalones caidos en los extremos inferiores de sus piermas y con su pene a la vista, y entonces la previno que no gritase, porque sino la mataria y dicienda que no le acusasen les entrego una cajita de polvo, pues que en su hermanita que estaba tendida en el suelo con la saya levantada hacia arriba, se levanto y las dos se marcharon juntas de dicha casa, y que al llegar a la en que vivian de su tia Anastacia se noto que la saya de la niña Francisca tenia manchas de sangre y salia igual liquido de su parte sexual, habiendo sufrido desde entonces dolores en su parte genital, en la espalda y en la region de los riñones, y con tal motivo se quejaba y lloraba, por la que su citada tia Anastacia Lanosa llamo a su parde Julio Lara dando cuenta del estado de la niña, la cual entonces refirio a su dicho padre que fue violada por el acusado, quien dias despues de presentada ya la querella solicito del padre de la violada en la casa del abogado Teodoro Gonzales le perdonase el hecho que habia cometido, y al efecto reconocio su culpa y ofrecio al padre ofendido la cantidad de dos mil pesos como indemnizacion de los daños ocasionades a la niña, manifestacion afirmada por el testigo presente Alfonso E. Mendoza.
Reconocida la ofendida a peticion del Fiscal, el medico R. E. L. Newborne encontro que la misma padecia de vulvitis y presentaba sintomas de gonorrea, debido a haberse introducido en su parte genital algun instrumento u objecto ubtuso que en parte destruyo el himen y produjo hinchazon de bastante sensibilidad en los labios mayores y menores, cuyo daño no ha sido resultado de enfermedad, deduciendo que el caso era de una condicion sugestiva de violacion; y el Sr. Christensen que tambien reconocio a la niña ofendida encontro que salia pus purulento de sus organos genitales cuya pus segun informe del Laboratorio del Gobierno contenia organismos especificos de la gonorrea, opinando este facultativo que el daño e hinchazon con rotura del himen del organo genital de la citada niña han sido efecto de pentracion de algun instrumento obtuso en la vajina efectuado con violencia externa.
Presentada con tla motivo en 4 de Enero de 1907 la oportuna querella por el padre de la ofendida en el Juzgado de primera instancia, acusando al citado Jose Herrero del delito de violacion y formada la correspondiente causa, el Juez en sentencia de ll de Abril del año anterior le condeno en la pena de 14 años, 8 meses y un dia de prision con trabajos forzados en la Carcel publica, a indemnizar a la ofendida Francisca Lara la cantidad de mil pesos por los daños sufridos y en caso de insolvencia en la prision subsidiaria conrrespondiente y en las costas, de cuya sentencia apelo el abogado del acusado.
La prueba que ofrece la causa de los hechos relacionados demuestra por modo concluyente, que se ha cometido el delito de violacion en la niña Francisca Lara, de unos ocho a nueve años de edad por el acusado Jose Herrero, por cuanto que de ella resulta perfertamente probado que dicho acusado yacio con una niña menor de 12 años de edad, delito previsto y castigado en el Art. 438 en relacion con los 448 y 449 del Codiga penal.
Las declaraciones de la violada y de la hermana de esta Federica Lara, de unos 15 años de edad, la cual les sorprendio en el acto de yacer Herrero con la ofendida, y entonces el acusado al levantarse con el pantalon caido entre sus pies les amenazo de muerte si le acusaban, el flujo de sangre que salia de la parte sexual de la ofendida, los dolores que desde entonces habia sufrido la misma en la region de los riñones, las manchas de sangre encontradas en su saya o falda inmediatamente despues de lo ocurrido, el daño e hinchazon con rotura parcial del himen notados por los medicos que reconocieron a la violada dias despues de la comision del atentado, los sintomas de vulvitis y de gonerrea conflujo en su parte genital de pus purulento hallados por dichos medicos, la designacion que hizo la ofendida en la persona del acusado Herrero por el individuo que la violo y las manifestaciones que hizo el acusado a presencia de un testido en la casa de Teodoro Gonzalez al padre de la violada Julio Lara, en cuya ocasion reconocio Herrero su culpa y pidio perdon con oferta de dos mil pesos en pago de los daños inferidos a la citada niña, todos estos datos y los demas meritos que suministra el proceso, prueban completamente la culpabilidad del acusado como unico autor por participacion directa plenamente convicto del delito que se persigue.
La negative del acusado y el testimonio del testigo Lorenzo Sanchez, asi como lo expuesto por el medico Sr. Francisco Liongson no han podido desvirtuar en manera alguna la prueba plenisima de la delincuencia del acusado, ni demostrar que no hubo violacion, y que el acusado no ha admitido, ni reconocido su culpabilidad ante el padre de la ofendida, toda vez que es hecho cierto que este fue invitado para que con el pudiese celebrar una entrevista el acusado, y la confesion del hecho delictivo afirmada por el padre de la ofendida se halla corroborada por otro testigo presencial de la entervista; y en cuanto al medico Liongson despues de una larga y detalladad declaracion conlcuyo en asegurar que segun reconocimiento practicado en la niña violada el pene debio penetrar mas de un centimetro en la parte genital de aqualle para haber producido rotura parcial del himen.
Por lo respecta al lugar del delito que fue la casa de acusado situado en la call de Lico. dicho sitio y calle se hallan comprendidos dentro del territorio del arrabal de Tondo, y portanto en el perimetro de la Ciudad de Manila.
En la comision del delito no es de estimar la concurrencia de circunstancia alguna atenuante, ni agravante, por lo que la pena señalada por la ley debe ser impuesta dentro del grado medio.
Por las consideraciones expuestas procede en la pena de diecisiete años y cuatro mese de reclusion temporal, en las accesorias señaladas en el Art. 59 del Codigo, en la indemnizacion de mil pesos a la ofendida Francisca Lara, sin prision subsidiaria en caso de insolvencia dada la indole de la pena personal u en las costas, confirmando asi en lo conforme y revocando en lo que no lo estuviere con esta decision la sentencia apelada. Trascurridos diez dias desde la notificacion de esta decision, dictese sentencia a tenor de lo resuelto y diez dias depues, devuelvase la cause al Juzgado de su procedencia alos efectos que en derecho hubiere lugar.
Asi se ordena.
Arellano, C.J., Mapa, Johnson, Carson. Willard, y Tracey.