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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c86d?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[LUCIO HERRERA](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c86d?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c86d}
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[ REGISTER GENEREL No. 3877, Mar 12, 1908 ]

LUCIO HERRERA +

10 Phil. 751 Unrep. (Reporters Office)

[ REGISTER GENEREL No. 3877, March 12, 1908 ]

LUCIO HERRERA, DEMANTE Y APELADO CONTRA SANTIAGO ROLDAN SY CANGJO, DEMANDADO Y APELANTE.

ARELLANO, C.J.:

ACCOUNT CURRENT; ACTION TO RECOVER BALANCE. From the Court of First Instance of Cebu. Held, That the finding of the lower court that the defendant was indebted to the plaintiff aw assignee of one Tan Cuanco in the sum of P4,826.02, is sustained by the evidence. Judgment affirmed.

Per Arellano, C. J.

For appellant: Felix Sevilla.
For appellee: Levering & Wood, and Joaquin H. Junquera.

D E C I S I O N


Lucio Herrera como cesionario de un credito de Tan Cuanco entablo demanda contra Santaigo Roldan Sy Cangjo, el deuder, por la suma de cuatro nil ochocientos veintiseis pesos y sesenta y dos centimos ($4,826.62), saldo de cuenta corrienta habida entre Tan Cuanco y Sy Cangjo.

Sy Cangyo se limito, en su contestacion, a negar todas y cada una de las alegaciones eseciales de la demanda.  Y, en reconvencion, alego como primera causa, que con Lucio Herrera habia tenido una sociedad sobre venta de opio, de la que resulto este a deber dos mil ochocientos pesos ($2,800.00): y como segunda cause, que por el embargo preventivo de sus bienes a las resultas de la demanda en esta cause se le causaron doños y perjuicios por valor de tres mil pesos ($3,000.00); demandando a su vez el pago de estas dos cantidades.

El Juzgado a quo, despues de recibido el pleito a prueba, fallo condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de $4,826.62, los intereses de la misma a razon de seis por ciento, a contar desde el 1.o de Octubre de 1904 en que fue exigible y hasta su completo pago y las costas del juicio, y absolviendo al demandante de las reconvenciones propuestas por el demandado.

Acerca de las reconvenciones, las conclusion del Juzgado fue que ninuna de ellas habia sido probada, y por tanto procedia absolver de ellas al demandante.

Esta conclusion esta en un todo arreglada a derecho: no existe en lo actuado la mas leve prueba de la alegado sociedad sobre vente de opio ni de participacion alguna correspondiente al demandado; tampoco hay prueba concluyente de los daños y perjuicios reclamados, y ademas no se ha levantado el embargo preventivo ordenado porque fuera improcedente sino porque se habia prestado fianza por el demandado.

Acerca de la demanda principal, el demandado en su alegato dice que las partidas de abaca en cuestion las habia enviado al demandante en ties ocasiones a dicho Tan Cuanco su consignatario para venderlo pronto y en el precio no memos de -P-29.50  por pico, pues el precio entonces del abaca en la plaza de Cebu, lugar de recepcion, subia a -P-30 y -P-30.50 por pico y hasta -P-31 en la Casa de Smith Bell y Co." (Aleg. 3).

El Juzgado habia sentado como conclusion: "que estando Tan Cuanco autorizado para vender a su arbitrio, y habiendo vendido las tres partidas a Warner, Barnes y C. a al precio corriente en plaza el dia en que las ventas tuvieron lugar, y no habiendo por otra parte alegado, siquiera en su contestacion, el demandado, que al hecerlas habia procedido aquel contra sus expresas instrucciones, o con malicia o negligencia, causandole a consecuen cia de ello daños y prejuicios, tales ventas se hicieron debidamente por dicho Tan Cuanco y el demandado no puede reclamar sobre ella... (I.E. 14).

Contra la prepondenrancia de pruebas estimada por el Juzgado para llegar a tal conclusion no hallamos razon en contrario que desvirtue su juicio.

No hay prueba, en autos, de que el comitente Santiago Roldan Sy Cangjo hubiera dado "orden o encargo a dicho Tan Cuanco, su consignatario, para vender el abaca pronto y en el precido no menos de -P-29.50 por pico."  Tampoco de que "el precio entonces del abaca en la plaza de Cebu, lugar de recepcion, subia a -P-30 y -P-30.50 por pico, y hasta -P-31 en la Casa de Smith Bell y C.a."

Y ciertamente, el demandado no habia establecido en su contestacion defensa especial de este tenor sobre que haber podido articular pruebas para demostrar que el comisionista habia procedido contra desposicion expresa del comitente, violando asi la ley de contrato y la disposicion del art. 256 del Codigo de Comercio.

Lejos de eso, el demandante probo, y el Juzgado consigno en su sentencia, como conclusionesl: "que no obstante haberse efectuado la venta de las tres partidas de abace en la fecha y en el precio que se consigna en el parrafo anterior (de la misma decision), debido a reclamacion de otras personas, en el mes se Setiembre de 1904 entre e; referido demandado y Tan Cuanco como mas beneficioso para aquel, en que rigiese como tipo para la venta de dichas partidas el precio superior en medio peso al corriente en la plaza el dia en que el convenio tuvo lugar. y en que el Tan Ciuanco no cobrase sobre esas partidas los dos reales fuertes por pico que debia percibir en concepto de comision sobre las ventas de abaca segun acuerdo anterior con el demandado.  Con arreglo a este convenio le fueron abonados en cuenta al demandado, despues de deducidos los gastos de flete ect.: 9,065.00 peso por la primera partida, 9,424.82 pesos por la segunda y 7,247.72 pesos por la tercera, con mas 2,573.75 pesos por cambio de moneda conant a mex: y que la total cantidad pagada por el demandado a Tan Cuanco, incluyendo el importe de las menciondas partidas de abaca asciende a 84,883.41 pesos, y dicho demandado es aun en deber la cantidad de 4,826.62 pesos, o sea la diferencia entre la cantidad pagada y la de 89,710.10 pesos a que ascienden las compras hechas a Tan Cuanco y el dinero recibido del mismo." (P.E. 13).

El 3.o de los errores de derecho que alega el apelante consiste en que el Juzgado erro al denegar su peticion de nueva vista, la cual se fundaba en que la expresada decision era contraria a las pruebas y a la ley.

Than Cuanco declara: - "J. Consiguio V. llgar a un acuerdo con Sy Cangjo respecto del precio de esas tres partidad?-T. Si, señor. - J. Cuando? - T. El 27 de Setiembre.- J. de que año?- T. De 1904.- J. Que personas intervinieron en ese convinio para arreglar?- T. Go Cinco u Uy Dina.- J. Donde esta ese Go Cinco? T. Esta en China ahora.- J. Y Uy Dina? T. Esta aqui en Cebu.- J. Quien es ese?- T. Es el encargado o Jefe de la Casa Yap Tico.- J. Que precio llegarron Vds. a acordar repecto de esas tres partidas?- T. 24 pesos eraa el precio de la plaza, pero yo pague 24 con 4 segun el convenio nuestro.- J.V. ha dicho que Santiago no se conformo con la venta, que intervencion tenia V. en la venta, V. tenia que hacor lo que Santiago queria o no?- T. No, puedo vender a mi discrecion. - J. Vea V. entonces estas tres cantidades 9,065, 9424.82 4/, 7247.72 unidad a otra partida que dice: tanto por ciento de la moneda Conant a la mejicana 2,575.75 4/ digame: estas tres a cuatro partidas que es lo que significan?- T. Las tres primeras importe del abaca, y la ultima era el precio sobra moneda Conant.- J. A que precio resulto esa cantidad importe del abaca, y la ultima era el precio sobre moneda Conant.- J. A que precio resulto esa cantidad importe del abaca? - T. El precio era de 24 con 4."

Declara Isulino by Dina: que conoce al chino Tan Cuanco y al chino Santiago Roldan Sy Cangjo: que ha intervenido en el arreglo de cuentas entre estos dos en Setiembre u Octubre (segun el calendario chino) de 1904: que Sy Cangjo no estaba conforme con el precio dado a su abaca y "nosotros, dice el testigo, yo y el chino Jaquin Go Quinco, intervinimos y llegamos a un convenio, nosotros para evital cuestiones arreglamos a un precio mas alto que el precio que habia en plaza en equal dia, el cual era de 24 pesos y arreglamos en 24.50, y aunque es costumbre entre les chinos cobrar siempre comision, en aquel dia Tan Cuanco para evitar cuestiones entre los dos pago 24.50 sin comision y Sy Cangjo estabe muy conforme y Tan Cuanco lo mismo.

Santiago Roldan Sy Cangjo declared: "S. Que es lo que Vds. han liquidador?- T. Lo que hemos liquidate eran aquellas mismas tres partidas cuyo precio era 24 con 4 y que era el mismo precio pagado per la Casa Warner Barnes. - S. La Terecra?- T. La tercera partida se vendio parte en 25.50 y parte en 30 pesos con 50 centimos, que era el precio en la plaza (bien que esta ultima parte se mando descartar por ser segun el objecionable la mejor prueba los libros de la casa).- S. El 30 de Abril de 1903 sabia V. como estaba el precio?- T. No, señor.- S. En 8 de Mayo de 1903 sabia V. a como estaba el pico de abaca?.- T. No recuerdo.- S. En 28 de Setiembre de 1903 sabia V. como estaba el precio del abaca?- T.28.50.- S. En que casa se pagaba ese precio?- T. En la Casa Warner Barnes.- S. Que convenio tenia V. con Tan Cuanco sobre todo el abaca que V. le habia mandaba o todos los articulos que V. le enviaria a el y que el venderia?- T. El convenio que teniamos era que todo el abaca que yo le mandaba no era porque el lo compraba sino que era como un consignatario y que el abaca que vendia ganaba solamente una comision."

Esto misomo repite en su alegato intentando demostrar lo contraria era la decision a las pruebas, a saber, que Tan Cuanco no era sino mero consignatario, siendo asi que no se dice en ninguna parte de la decision cosa en contrario, si tan solo que Tan Cuanco podia vender a discrecion el abace que recibia en comision; y sin embargo, en el mismo alegato arguye el demandado Santiago Roldan, sanbiendo que el precio de su abaca en Febrero y Marzo de 1903 era $29.50 al pico, y asi lo vendio al mismo Tan Cuanco, no era posible que un año  despues conviniera en que dicho abaca fuera solo $26.00 o $27.00 al pico.... La verdad es que en efecto, pudo revender dichas paritidas de abaca y en la reventa que se hizo por su cuenta propia al precio de $30.00 pico ya habia ganado 0.50 por pico" (Aleg 14).

Las conclusiones de la decision del Juzgado a que no pueden ser arguidas de erroneas con asertos tan contradictotios y faltos de toda certeza y fijeza de ideas.

Dado este resultado de las pruebas testificales cuanto a lo esencial de la cuestion, carecan absolutamente de imporatancia las otras dos alegaciones de error, una relativamente a la admision de ciertas pruebas documentales del demandante y orta tocante a las decisions interlocutorias sobre objeciones en la practica de las pruebas.

Por tanto, estimando arregladas a las pruebas y a derecho las conclusiones todas de la decision del inferior confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada con las costas de esta instancia al apelante.  Trascurridos veinto dias dictese sentencia a este tenor, y diez despues de notificada devuelvase lo procendente al Juzgado de origen.

Asi se ordena.

Gomez, Mapa, Johnson, Carson, Willard y Tracey.

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