You're currently signed in as:
User
Add TAGS to your cases to easily locate them or to build your SYLLABUS.
Please SIGN IN to use this feature.
https://www.lawyerly.ph/juris/view/c398e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c398e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c398e}
Highlight text as FACTS, ISSUES, RULING, PRINCIPLES to generate case DIGESTS and REVIEWERS.
Please LOGIN use this feature.
Show printable version with highlights

[ GR No. L-4620, Jan 30, 1952 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

DECISION

G.R. No. L-4620

[ G.R. No. L-4620, January 30, 1952 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE-APELANTE, CONTRA TIN CHING TING, ACUSADO APELADO.

D E C I S I O N

PABLO, M.:

En 14 de marzo de 1950, el Fiscal Provincial Delegado de la provincia de Rizal presents una querella por infraccion del articulo 165 del Codigo Penal Revisado, contra Tin Ching Ting, alegando que dicho acusado en 22 de febrero de 1950, en el municipio de Caloocan, Rizal, Filipinas, y dentro de la jurisdiccion del Juzgado de dicha provincia, voluntaria, ilegal y criminalmente, tuvo en su posesion y control directo con la intencion de poner en circulacion, una raoneda de oro falsificada de cinco delares, imitaciton de la moneda de oro genuina de cinco de lares de los Estados Unidos de America.

En 15 de marzo de 1950, el abogado del acusado presents una mocion de sobreseimiento, alegando que para que el acusado incurriese en responsabilidad criminal era necesario que la moneda falsificada fuese de curso legal en los Estados Unidos; y que la moneda imitada por el acusado ya no tiene curso legal en los Estados Unidos y raucho menos en Filipinas. En apoyo a su contencion, la defensa alega que desde el 30 de enero de 1934 ya no se acunen America ninguna moneda de oro, y que desde aquella fecha todas las monedas de oro de los Estados Unidos habian sido retiradas de la circulacion y, juntamente con todo el oro de la propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, habian sido convertidas en barras, tal corao el Secretario de la Tesorerialo habia ordenado. Puesto que las monedas de oro legitimas ya se habian retirado de la circulacidn, no podemos concebir arguye la defensa como el acusado pudo haber intentado poner en circulacion moneda falsa.

El Juzgado sobreseya la querella, y el Fiscal Provincial apela inmediatamente.

Se acusa a Tin Ghing Ting de haber infringido el artlculo 165 del Codigo Penal Revisado. Dicho articulo castiga al qua posee moneda falsa con intencion de expender; pero no exige que la raoneda sea de curso legal.  No debemoa anadir una condicion no dispuesta por la ley.

El articulo 163 del Crfdigo Penal Revisado castiga: (a) al que fabrica, importa o expende moneda falsa con prision mayor en sus grados rainirao y medio y multa que no exceda de 10,000 pesos, "si la moneda falsificada fuere de oro, o plata de los Estados Unidos o de las Islas Filipina" (b) con prision correccional en sus grados minirao y medio y multa que no exceda de 2,000 pesos, "si la moneda falsificada fuere moneda fraccionaria de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas"; y (c) con prision correccional en su grado minimo y multa que no exceda de 1,000 pesos, "si la moneda falsificada fuere de un pals extranjero." Tampoco exige este articulo que la moneda sea de curso legal.

Se castiga la fabricacion importacion y expendicion de la moneda falsa ya dea de los Estados Unidos, de Filipinas o de un pals extranjero porque se desea proteger, no solo la moneda legalmente acuñada en dichos paises, sino tambien al publico en general. El legislador ha tenido en cuenta el mal que ha de causar el delito de falsificacifin de moneda falsa y su importacifin y expendicifin. En ambos articulos no se exige que la moneda sea de curso legal.

En cambio, el articulo 164 dispone que sera castigado con prision correccional en su grado mlnimo y multa que no exceda de 2,000 pesos, "el que cercenare moneda de curso legal de los Estados Unidos o de las Islas Filipinas, importare raoneda de curso legal cercenada, o la expendiere en connivencia con los cercenadores o importadores."

Este articulo castiga el cercenamiento de la moneda de curso legal de ambos paises y la importacion y expendicion de moneda de curso legal cercenada. Cercenar es mutilar, disminuir por medios ingeniosos el metal de una moneda. El que cercena una moneda no lo hace por el simple guato de rnutilar, sino para aprovecharse del metal sustraido; se apodera de parte del metal de la moneda. Por esto, la moneda disminuye en su valor intrinseco; pero el que la vende recibe su valor legal, mucho mayor que su valor intrinseco. En este caso es cuando se hace indispensable que la moneda cercenada sea de curso legal.

Es completamente infundada, por tanto, la contencion de la defensa al sostener que, para que el acusado incurra en responsabilidad criminal, es indispensable que la moneda falsificada sea de curso legal.

El articulo 169 del Codigo Penal Revisado es similar al articulo 300 del Codigo Penal Español que castiga al que pone en circulacion moneda falsa, sin exigir que la moneda sea de curso legal. El articulo 297 del Codigo Penal Español castiga al que fabrica moneda falsa imitando nioneda qe e no tiene curso legal en el reino, y el articulo 293 castiga al que cercena moneda legitima que no tiene curso legal en el reino. Comentando estas disposiciones, Viada dice:
"La fabricacion de esta clase de moneda ha de ser muy poco coraun, porque no teniendo salida en el Seino, es claro que ha de haber raenos incentivo o interns para dedicarse a ella; mas como quiera que el raal material causado por el delito no es el fundamento unico de la pena, para cuya determinacion ha de tener tambien presente el legislador el mal moral que por aquel se produzca, de ahi que la falsificacion de la moneda, aunque sea extranjera y no admitido su curso en Espafia, ha de constituir siempre un delito, tanto mas cuanto que el monedero falso, auncjue lo sea de moneda extranjera, no cieja de ser un huesped peligroso para el pals, por ser muy facil que venga a convertirse tarde o teraporano en falsificador de moneda española." (4 Viada, 5-a ed., 25-26)
Por el predominio del dolar americano en el comercio internacionat y la dificultad de la exportacion de la moneda local, los contrabandistas hacen su agosto en el mercado negro, vendiendo el dolar en ma's del triplo de su valor, y los falsificadores o sus congeneres, aprovechandose de esta extraordinaria situacidn, explotan a los incautos vendiendo moneda falsa americana protegidos por la clandestinidad y secretismo de las transacciones. El falsificador de moneda americana, ahora que el dolar americano impera en el comercio internacional, puede mas tarde falsificador tambien moneda filipina tan pronto como esta obtenga hegeraonia en el mercado. Ahora mas que nunca los tribunales deben aplicar la rigidez de la ley a los raonederos falsos que desean ganar a costa de las la grimas del projimo y a los que venden log productos de su industrie ilegal.

Debe revocarse la orden de sobreseimiento y devolverse la causa al Juzgado de origen para que sea decidida en sus meritos.

Dictese sentencia a tenor de lo resuelto con costaa contra el acusado.

Paras, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, and Jugo, JJ., concur.
Feria, J., took no part.

tags