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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3881?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[YEK TONG LIN FIRE](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3881?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c3881}
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[ GR No. L-4020, Jul 31, 1952 ]

YEK TONG LIN FIRE +

DECISION

91 Phil. 693

[ G.R. No. L-4020, July 31, 1952 ]

YEK TONG LIN FIRE & MARINE INSURANCE CO., LTD., DEMANDANTE Y APELANTE, CONTRA YU SAY CHEE, DEMANDADO; VICENTE CO, TERCERISTA Y APELADO.

D E C I S I O N

PABLO, M.:

Se trata de determinar la prelacion de creditos de la demandante y del tercerista.

Los hechos son los siguientest En 2 de diciembre de 1948 el deraandado pidio a la demandante, que es una compañia de seguro legalmente organizada, que otorgase con 61 un pagare (Exh. "B") de P3,000.00, pagadero dentro de 60 dias con interes de a favor de la China Banking Corporation. Como garantia y proteccidn de la demandante, el demandado otorgd a su favor una contra fianza (Exh. "A").

Al vencirniento del pagaro, el demandado no pago mas que P500.00; por tal motivo. el demandado y la demandante otorgaron una renovacion del pagare (Exh. "C") por la cantidad de P2,500.00 a favor de la China Banking Corporation, pagadero tambien dentro del plazo de 60 dias con interns de 9 por ciento.

Al veneer el plaso convenido en clicha renovacion del Ipagare (Exh. "C") en 17 de abril de 1949, el demandado no hizo ningun pago; por eso la demand ante pago a la China [Banking Corporation la cantidad de P2,513.75 que representian el capital e intereses vencidos.

Porque a pesar de varios requerimientos el demandado no pago la cantidad abonada como prometio hacerlo en la contrafianza, la demandante presenta la demanda en esta causa con peticidn de embargo preventive El Sheriff de Manila embargo todos los bienes del deraandado, los cuales, vendidos en publica subasta, produjeron P1,500.00 que estan tahora en poder de dicho Sheriff.

En 14 de septierabre de 1949 Vicente Co, alegando que habla sido un antiguo empleado del demandado, con un sueldo raensual de P260.00, present su demanda de tercerla y recla el pago de P950.00, que representa el saldo aun no pagado de su salario de cinco meses, con preferencia a la reclamacion de la demandante.

Vista la causa y consideradas las pruebas aportadas por las partes, el Juzgado dicto decision cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"Wherefore, the Court hereby renders judgment in favor of the plaintiff against the defendant ordering the said defendant to pay the plaintiff the sum of P2,434.33 as of January 3, 1950, plus interest at the rate of six per centum from January 4, 1950 until the full amount is paid, and in addition thereto the amount of P413.41 representing 20 per cent attorney's fee, and the costs. Judgment is, likewise, rendered in favor of the intervenor and against the defendant ordering the latter to pay the former the sum of P950.00, with interest at the rate of 6 per centum per annum from the date of the filing of the complaint in intervention until the amount is fully paid. The claim of the intervenor shall be first satisfied in preference to the claim of plaintiff.

"Once this decision has become final and executory, the Sheriff of Manila is ordered to pay the intervenor the sum of P950.00, plus interest at the rate of 6 per centum per annum from the date of the filing of the complaint in intervention until fully paid, after deducting all charges, dues and legal expenses incident to the attachment and sale at public auction, and the balance thereof to be paid to the plaintiff, The Yek Tong Lin Fire & Marine Insurance Co., Ltd., as partial payment of the obligation of the defendant to said company. With costs against the defendant in favor of the plaintiff only."
Contra esta decision la demandante apela, alegando que el Juzgado erre al declarar que el tercerista tiene derecho preferente a cobrar sus salarios devengados como antiguo empleado del demandado y que deben ser pagados enteranente antes de que se pague la reclamacion de la demandante, y arguye diciendo que el articulo 1924 del Codigo Civil, especialmente los subarticulos A, B, C, D y E del parrafo 2.0 no son aplicables al caso presente sino a casos contra los bienes de difuntos bajo admitvistracion judicial o en actuaciones de insolvencia bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil Español. No existiendo - concluye la demandante - la menor prueba de que el demandado sea insolvente, de acuerdo con la Ley No. 1956, no puede ser declarada preferente la reclamacion del tercerista, tanto mas cuanto que la reclamacion de la demandante fue incosda con un embargo preventivo sobre los bienes del demandado, y en cambio, el tercerista solamente presente su reclamacion despues de trabado el embargo.

Es insostenible esta teoria de la demandante. El articulo 1924 del Codigo Civil Español, tal corno fue enmendado por la Ley No. 4114, dice as:
"ART. 1924. Con relacion a los demds bienes muebles e inmuebles del deudor gozan de preferencia:

"(1) Los creditos a favor de la provincia o del municipio por los impuestos de la ultima anualidad vencida y no pagada. no comprendidos en el parrafo primero del articulo mil novecientos ventitres. ...

"(2) Los devengados:

"A. For gastos de justicia y cle adrninistracion del concurso en interns comun de los acreedores, hechos con la debida autorizacion o aprobacion.

"B. Por los funerales del deudor, segun el uso del lugar, y tambie B los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

"C. Por gastos de la ultima enfermedad de las misraas personas, causados en el ultimo ano, contado hasta el dia del fallecimiento.

"D. Por jornales, salarios y compensaciones legales de obreros, dependientes y criados domesticos, correspondientos al ultimo ano.

"E. Por anticipaciones hechas al deudor, para si y su farailia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el misrao peri odo de tiempo.

"F. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un titulo de mera liberalidad.

"(3) Los creditos que sin privilegio especial consten:

"A. En escritura publica.

"B. Por sentencia firrae, si hubiesen sido objeto de litigio.

"Estos creditos tenden preferencia entre si por el orden de antiguedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias."
Este articulo relaciona los creditos simplemente privilegiados contra los bienes muebles o inmuebles del deudor que no sean objeto de una especial preferencia, completamente diferente de los articulos 1922 y 1923 que tratan de creditos sinularmente privilegiados que gozan de preferencia con relacion a determinados bienes muebles o inmuebles del deudor. El articulo 1924 comprende tres grupos de creditos: (a) a favor de las provincias o municipios por razon de irapuestos; (b) credito por diversas clases de gastos de caracter privilegiado; y (c) creditos constituidos por escritura publica o por sentencia judicial.

El numero 1, las letras D y E del nuaero 2 y las letras A y B del nuniero 3, del articulo 1924, estan redactados en terminos generales con independencia del estado de solvencia o insolvenda o de la muerte del deudor; no son aplicables solaraente - como reclarna la apelante - a los bienes de difuntos ni a los bienes de los declarados insolventes: tienen aplicacion contra los bienes nuebies e inmuebles del deudor. La letra A del num. 2 se refiere a bienes de insolventes y la letra B del num. 2, a bienes de difuntos. Estas disposiciones no tendrian rason de existir, serian superfluas, si las letras A, E, O, D, E y, del num. 2, y A y B del num. 3, del articulo 1924, tienen aplicacion so lament e a bienes de insolventes y difuntos.

De que las letras D y E del nun. 2 y las letras A y B del num. 3, del articulo 1924, tienen aplicacion a cases corao el presente, y no contra los bienes de insolventes y difuntos so lamente, - contrario a la teoria de la demandant e - se comprueba con la decision en Martinez contra Holliday, Wise y Compañia, en la que este Tribunal dijo que "El credito de los Sefiores Holiday, Wise y Compañia, apelantes, es un simple credito por virtud de pacarso o vales. Como tal, este no tenia preferencia sobre los demas creditos contra el mismo deudor, y quedd comprendido dentro del precepto del articulo 1925 del Codigo Civil. Mientras, dada esta condicion, el credito de la apelada de 149 pesos tenia preferencia. sobre el, por cuanto que su credito constaba en escritura publica y caia dentro del precepto del articulo 1924, 3 del mismo Codigo.

"Teniendo la tercerista un credito preferente sobre el del ejecutante en cuanto a ios 149 pesos, su derecho de mantener la demand a en cuanto a este credito de 149 pesos esta resuelto por la decision del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Octubre de 1326." (1 Jur. Fil., 193)

"El credito de la demandante - dijo este Tribunal en Olivares contra Hoskyn y Gia - constaba en documento piblico otorgado en 31 de marzo tie 1900. 31 credito de los demand ados estaba reconocido por sentencia firme de 15 de Febrero de 1901. For tanto, segun el precepto del articulo 1924, No. 3, el credito de la demand ante goza de preferencia sobre el de los desandados.

"Si las pretensiones encontradas de estos ir dividuos se hubieran deducido en un juicio de ouiebra, no cabe la menor duda de que tal hubiera si do ei resultado. Se dice, sin embargo, que el articulo 1924 es solamente aplicablo a casos andlogos y a los juicios de abintestatc y de testamentaria y que es inaplicable a un asunto de esta indole en que dos personas tratan de hacer valer su riejor derecho a ser preferidos en la distribucion del liquido producido de la venta de un inmueble. No hay nada en la Ley de injuiciamiento Civil española, con arreglo a la cual se protovio este pleito, que indique one la terceria de un acresdor no proceda, tenga este o no gravamen alguno constituldo a su favor sobre la finca en litrio. Un acreedor general que alegase que en la distribucion del producto liquido de cualesquiera de los bienes del deudor comen tenia raejor derecho que el demandante en el juicio ejecutivo, podia intervenir en el misrao. Y el Tribunal Supremo de Espaila al autorisar tal intervenecion ha hecho aplicacion al objeto de determinar la prelacion de creditos, del precepto del articulo 1924 y lo dispuesto en las Partidas que era substancia 1 viente lo nismo. (Sentencias de 6 de Octubre de 1346 y de 4 de Enero de 1894)" (2 Jur. Fil., 721)

La demandante apolantc en su segundo señalamiento de error contiende que aun suuoniendo, pare, fines de argumentacion, cue el demandado sea considerado insolvente, aunque no hay a sido asi declarado en una actuacion de inaoivoncia y que se adoptase el order: de preferencia dispuoirto per el articulo 50 de la Ley 1955, el Juzajado erre al concederle su entera reclacion contra los bienes del demandado. La demand ante apelante soatiene que si so aplicase cliche articulo y los precedente citados por el a, no ao debe conceder al tercerista mas que el salario correupondiente al res inmediatamente anterior a la inccacion de la causa, y no toda su reclamacion. Esta pretension carece debase. Por lo ilismo que el demand a do no ha side declarado insolvente de acuerdo con la Ley de Insolvencia, el order, do preferencia que rie eo el articulo 1924 del Codigo Civil, one dispone que tienen preferencia Iog jornales, salaries y conipensaciones legales de obreros, dependientes y criados doraesticos correspond ertos al ultimo aqou El tercerista no pidio mas que io correapondiente a cinco nece; raucho menos que lo concedido.

Cuando en 14 de septierabre do 1949 &1 tercerista presente su recla Tiacion en la presente causa invocando su derecho preferente, el articulo 1924 del Codigo Civil aun, excepto la parte relativa a los bienes de difuntos que esta regulada por el articulo 7 de la Regla No. 89 del Reglamento de los Tribunales, y la parte que tiene relacion con los bienes de un declarado insolvente que esta regulada por el articulo 50 de la Ley de Insolvencia.

Se confirma la decision apelada y la apelante pagara las costas.

Paras, Pres., Tuason, Bautista Angelo, y Labrador, MM., estan conformes.
Bengzon, J.
, concurs in the result.


DISIDENTE

PADILLA, M.:

El embargo preventivo es un remedio o recurso provisional o auxiliar del derecho comun (common law) traido al pais por la Ley No. 190, conocida por Ley de Procedimiento Civil. Dicho recurso se ha incorporado en los Reglamentos de nuestros Tribunales. El embargo preventivo trabado de acuerdo con la ley ere a a favor del embargante un derecho preferente en el objeto embargado, de acuerdo con los precedentes y autoridades de los paises de su origen.[1]  La preferencia de los creditos de que habla el articulo 1924 del Codigo Civil no es respecto a determinados muebles del deudor (Art. 1922, Codigo Civil) ni respecto a determinados immuebles o derechos reales en immuebles pertenecientes al deudor (Art. 1923, Codigo Civil). Por tan to, la preferencia de creditos dispuesta en el articulo 1924, 2, Q, del Codigo Civil, tal como ful reformado por la Ley No. 4114, es solo en relacion con los del grupo, o sea, creditos no provistos en los dos articulos anteriores. Esta clase o grupo de creditos provistos en el articulo 1924 del Codigo Civil no puede ni debe tener preferencia en cuanto a su graduacion y pago en relation con un derecho preferente (lien) creado por un embargo preventivo trabado de acuerdo con la ley sobre bienes del deudor.

Ademas, no hay pronunciamiento de que el salario devengado y no pagado al tercerista como antiguo arapleado del deudor corresponde al ano anterior a la fecha de la presentacion de su reclamacion.

La reclamacion del tercerista, por tanto, no goza de preferencia en relacion con el credito de la demandante emtargante y acreedora ejecutante.


[1] Kuenzle & Streiff (Ltd.) contra Villanueva, 41, J. F. 650.

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