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[PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO Y OTROS DEMANDANTES Y APELANTES](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c378e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c378e}
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90 Phil. 804

[ G.R. No. L-4803, February 20, 1952 ]

PRESCILLA MENDOZA VDA. DE TENORIO Y OTROS DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA BATANGAS TRANSPORTATION CO., DEMANDADA Y APELADA.

D E C I S I O N

PABLO, J.:

En 26 de abril de 1949, mientras Modesto Tenorio actuaba como conductor en el bus No. 144 de la Batangas Transportation Co., que iba a Canlubang, Laguna, procedente de Talisay, Batangas, al Ilegar al barrio Santol, del municipio de Tanauan, Batangas, y entre Ios kilómetros 73 y 72, tuvo un altercado con el pasajero Modesto Garcia. En el calor de la discusión Garcia disparo un tiro contra Tenorio, quien falleció en el acto.

En 17 de mayo de 1949, la Batangas Transportation Co. entrego a Prescilla Mendoza Vda. de Tenorio la suma de P1,650, firmando ella el recibo correspondiente ante el Juzgado Municipal de la Ciudad de San Pablo.

En 6 de noviembre de 1949, el Director del Trabajo envió una carta al gerente de la compania demandada, informándole que, bajo la Ley de Compensación Obrera, tal como fue enmendada, Ios dependientes del finado Modesto Tenorio tenían derecho a recibir P3,120; por tanto, debía enviarles el saldo de P1,470. El gerente rehusó pagar dicha cantidad.

La demandante e hijos, representados por el Defensor Publico, presentaron una demanda en 3 de agosto de 1950 en el Juzgado de Paz de Tanauan, Batangas, reclamando el pago de dicha suma de P1,470 mas los gastos del entierro. La demandada presento una moción de sobreseimiento alegando que se había incoado la acción no en el lugar donde era procedente ejercitarla. (Articulo 1, párrafo b, Regla 8).

El Juzgado de Paz, estimando bien fundada la moción, sobreseyó la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Lipa confirmo dicha orden de sobreseimiento.

En apelación, la viuda e hijos contienden que erro el Juzgado de Primera Instancia al declarer que la demanda había sido presentada impropiamente en el Juzgado de Paz de Tanauan, Batangas y al sobreseerla. En apoyo a su contención, titán el articulo 88 de la Ley de la Judicatura de 1948, Ley de la Repiiblica No. 296, que dice así:
ART. 88. Jurisdicción originaria en causas civiles. En todas las acciones civiles, incluyendo las mencionadas en las Reglas 59 y 62 del Reglamento de los Tribunales incoadas en su municipio o ciudad y que no fueren de la competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, el juez de paz y el juez de un jusgado municipal tendrán jurisdicción originaria exclusiva cuando el valor del asunto o importe de la demanda no exceda de dos mil pesos, con exclusión de intereses y costas. En los procedimientos de allanamiento de morada y detentación de propiedad, el juez de paz o el juez del juzgado municipal tendrá jurisdicción originaria, pero el citado juez de paz o juez podrá recibir pruebas sobre la cuestión de derecho sobre los mismos sea cual fuere el valor de la propiedad, únicamente con el objeto de determinar la índole y extensión de la posesión y los danos por la detentación. En los procedimientos de allanamiento de morada, podrá conceder interdictos prohibitorios preliminares, de acuerdo con las disposiciones de Reglamento de los Tribunales, para impedir que el demandado cometa actos ulteriores de desahucio contra el demandante."
El articulo transcrito enmienda el articulo 68 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, tal como fue enmendada por varias leyes. La innovación consiste en ampliar la jurisdicción originaria en causas civiles de los juzgados de paz y municipales de las ciudades eleyando desde P200 a P2,000 la cuantía de la materia del litigio. Esta enmienda no altera la jurisdicción territorial de dichos juzgados.

El articulo 14 de la Ley No. 1862 dispone que la jurisdicción territorial de un juez de paz será la misma que la del municipio a que corresponda; que las diligencias civiles de su juzgado no se practicaran fuera de la demarcación de dicho municipio, excepto en cuatro casos especificados; y que todas las demás acciones civiles exceptuando las de detentación y las comprendidas en los párrafos (a) y (b) se iniciaran en el municipio en que resida o pueda ser emplazado el demandado. Estas disposiciones están trasplantadas en el Reglamento de los Tribunales. (Art. 2, Regla 4).

La jurisdicción sobre la materia litigiosa es distinta de la jurisdicción territorial. Un juzgado de paz, de acuerdo con la nueva ley, tiene jurisdicción o competencia o autoridad para decidir un asunto civil avaluado en P2,000; pero de ello no se puede deducir necesariamente que todas las causas de la misma naturaleza y cuantía pueden incoarse en cualquier juzgado de paz. El lugar del inmueble en casos de detentación, el contrato entre las partes, la residencia del demandado o donde pueda ser emplazado son los factores que determinan en que juzgado debe incoarse la acción. El artículo 88 de la Ley de la Judicatura no enmienda ni expresa, ni por necesaria deducción la Ley No. 1862 o la Regla 4, articulo 2.

Como la acción presentada por los demandantes se funda en la Ley de Compensación Obrera y no en un contrato, debe iniciarse en el Juzgado de Paz del municipio donde la demandada puede ser emplazada, y no en otro sino el de la ciudad de San Pablo, en donde tiene su residencia legal u oficina central.

No es cierto que existe incompatibilidad entre el artículo 88 de la Ley 296 de la República y el artículo 2 de la Regla 4. Ambos pueden coexistir, como coexistieron el artículo 14 de la Ley 1862 y el artículo 68 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia No. 136. El primero versa sobre la cuantía de la materia litigiosa y el segundo determina el lugar en donde puede ejercitarse la acción.

Como la reclamación de los demandantes asciende a P1,470, el juzgado que tiene jurisdicción para conocer de ella es un juzgado de paz y no un juzgado de primera instancia, como era el que la tenia antes de la enmienda. Pero, en que juzgado ha de incoarse la acción? Evidentemente en el juzgado de paz que puede practicar diligencias civiles contra la demandada. El juzgado de paz de Tanauan no puede practicar diligencias civiles contra la demandada que esta fuera de la jurisdicción territorial de su municipio, y aunque fuese emplazada, el juzgado de paz no adquiere jurisdicción sobre su persona, a menos que ella lo consienta. Como impugno en tiempo oportuno la jurisdicción, se deduce que no quiere someterse a dicho juzgado.

En una acción civil, contienden los demandantes, generalmente la parte agraviada es la que inicia la acción en los juzgados; en el lugar del suceso se encuentran con facilidad los testigos que tienen conocimiento del hecho; bajo el reglamento, el demandante tiene que acudir al juzgado donde reside el demandado y esto no es fácil para el demandante. La presunción, concluyen los demandantes es que el Congreso, al aprobar la Ley de la República No. 296, ha querido remediar este defecto: quiso que el asunto se ventilase en el lugar donde ha ocurrido. El lenguaje del articulo 87 de la misma ley desvirtúa este argumento de los demandantes. Dice así: "Los jueces de paz y los jueces de juzgados municipales de ciudades tendrán jurisdicción originaria sobre todas las infracciones de ordenanzas municipales o de ciudad cometidas dentro de sus jurisdicciones territoriales respectivas." Si la intención del Congreso fuese lo que dicen los demandantes, entonces hubiera dicho: Los jueces de paz y los jueces de juzgados municipales  de  ciudades  tendrán jurisdicción originaria sobre todas las acciones civiles fundauas en hechos ocurridos o cometidos dentro de sus jurisdicciones territoriales respectivas. EIlo demuestra que el Congreso no quería enmendar el reglamento de los tribunales que determinan el lugar en donde deben ejercitarse las acciones; solamente amplio la jurisdicción de los juzgados de paz en cuanto al valor de la materia litigiosa.

No puede ni debe ampliarse la competencia de los tribunales inferiores por deducciones dudosas, sino por expresa disposición legal. (Tuason contra Crossfield y otro, 30 Jur. Fil., 569). No se presume la competencia de un tribunal inferior. (Africa contra Gronke y otros, 34 Jur. Fil., 51). La jurisdicción se confiere por ley. (Pueblo contra Jose de Martinez, 43 Off. Gaz., 135; 76 Phil., p. 599).

Se confirma la orden de sobreseimiento con costas contra los apelantes.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo y Bautista Angelo, MM., conformes.

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