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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3688?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3688?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c3688}
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[ GR No. L-3713, Feb 09, 1952 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

DECISION

G.R. No. L-3713

[ G.R. No. L-3713, February 09, 1952 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE-APELADO, CONTRA, GENEROSO DECENA, MARIANO DEDUYO Y MARTINIANO SABINO, ACUSADOS-APELANTES.

D E C I S I O N

PABLO, M.:

Al mediodia del 21 de noviembre de 1947, los acusados habian pedido cocos a Juan Punio y este les permitio que cada uno sacase un racimo de coco. Juan era el encargado de la plantacion de coco de Villadiego, situado en el barrio Sampaloc I, del raunicipio de Sariaya, de la provincia de Quezon. Al siguiente dia los mismos sujetos volvieron a pedir cocos, y Juan Punio les dijo que el dla anterior se les habla dado ya. Rehuso" darles otra vez. "Sin embargo," - les dijo - "podeis recoger los cocos que estan desparramados en el suelo."Los acusados salieron disgustados y no se llevaron ningun coco. Generoso Decena murmur; "Hindi mo rin pakikinabangan ang niog; may oras ka din."

En la noche del 30 del mismo mes, a eso de las once poco mas o menos, Juan y su hermano Jorge suspendieron el trabajo de colocar copra en unos sacos. Luego se acostaron bajo el cobertizo de la secadora de copra y sobre los sacos de gangoche. Jorge se habia colocado a la izquierda de Juan y Leon a la derecha de este. El foco de una linterna electrics (flashlight) les alumbro de pronto. Oyeron luego a Mariano Deduyo ordenar en tagalo que los hombres saliesen fuera del cobertizo si querian vivir. Inmediatamente tres tiros sonaron y uno de los proyectiles toco a Juan en la nalga. Jorge. salio gateando del lugar y se escondio detras de un tronco de coco, en el lugar representado por el No. o del Exhibit 1. Los acusados se acercaron a Juan, que estaba tendido en el Buelo, y Generoso Decena le dijo: "Yo te he dicho antes que no podras aprovecharte de tus cocos." Generoso arrastro a Juan del lugar donde estaba tendido y los dos acusados le empujaron y, al llegar al lugar representado por el No. 7 del exhibit 1, le ordenaron que se pusiese de espaldas e inmediatamente Martiniano Sabino y Generoso Decena dispararon tiros contra el. Juan cayo muerto al suelo inmediatamente los acusados se marcharon.

Despues de ver a su hermano caer al suelo, Jorge Punio se escapo, y al siguiente dia dio cuenta del suceso a Dionisia Lolor, viuda del finado Juan, y a las autoridades del municipio. El cabo Martin Quilala y tres policias recibieron instrucciones del jefe de policia para constituirse en el lugar del suceso y hacer las investigaciones necesarias. A su llegada encontraron el cadaver de Juan Punio con cinco heridas causadas por proyectiles. (Exh. A)
"(a) una herida (de bala) en el lado izquierdo de la nalga atravesando de parte a parte ambas nalgas y saliendo por la nalga de recha.

"(b) una herida (de bala) en la parte baja de la nalga izquierda traspasando la nalga derecha.

"(c) una herida (de bala) en el occipucio atravesando el lado parietal izquierdo (saliendo la bala por la frente).

"(d) una herida (de bala) en el brazo izquierdo atravesandolo y pasando por el lado izquierdo de la caja toracica por debajo del sobaco, fracturando por completo el hutnero.

"(c) una herida (de bala) en el hombro derecho traspasando la region clavicular derecha."
Los acusados, en su defensa, niegan todas las declaraciones prestadas por los testigos de la acusacion; aseguran que ellos, los tres, no se conocen entre si; que no conocen a Juan ni a su hermano Jorge; que solamente conocieron a istos despues de presentada la querella; que Jorge y el cabo Quilala les habian pedido gallos de pelea, pero que ellos no habian accedido a su peticion que el cabo Quilala habfa pedido P300 Mariano Deduyo para arreglar el asunto y este se nego. Quieren hacer creer que, por no obtener las cosas pedidas, Jorge y el cabo Quilala les imputan la comission del asesinato.

El Juzgado, despues de considerar las pruebas de ambas partes, condeno a los acusados a 12 a los de prision mayor, como minima, a 20 a los de reclusion temporal, como maxima, con las accesorias, a indennizar mancomunada y solidariamente a los herederos del finado Juan Punio en la cantidad de P4,000, sin prision subsidiaria en caso de insolvencia, con abono de la mitad de la prision preventive y las costas.

En apelacion Mariano Deduyo y Martiniano Sabino presentan un alegato y Generoso Decena otro.

Los primeros dos acusados contienden que el Juzgado erro al dar credito al testimonio de Leon Punio.

Leon es un niño de siete años de edad. Es verdad que en las repreguntas dio contestaciones contrarias a las que declare en las preguntas directas; pero eso tiene explicacion: es de tan tierna edad que no habra podido resistir a las repreguntas. Ademas, era tan avanzada la hora que el Juzgado tuvo que suspender la vista para continuarla por la tarde, a las dos y media. No debe exigirse de un niño de siete a ños que se porte como una persona en el completo uso de sus facultades mentales. El mismo codigo penal exime de respbnsabilidad criminal al menor de nueve años y es que, eja general, los niños, a esa edad, no se dan per fecta cuenta de los acontecimientos y de las cosas. Portanto, es exigir demasiado que Leon Punio pudiera contestar una larga cadena de repreguntas y en hora que pasaba ma's alia del mediodla.

Pero, aun descartando la declaracion de Leon Punio, la culpabilidad de los acusados queda debidamente estable cida con la declaracion de Jorge. Por la luz de la luna y por la voz de los acusados, Jorge llego a conocerlos; los conocio por la voss porque a su llegada Mariano Deduyo habia ordenado a los hombres que saliesen del cobertizo si querlan vivir, y Generoso Decena se acerco despues a Juan para increparle: "Sinabi ko na sa iyo na hindi mo pakikinabangan ang niog." La declaracion de Jorge en cuanto a la claridad de la luna, no hay razon para no creerla. En el calendario aparece que el 28 de noviembre de 1947 era luna llena. El 30, por tanto, estaba casi en su plenitud. A pesar de la llovizna, Jorge, segun el, pudo reconocer a los acusados. No es verdad que llovia fuerte, como insinua la defense en sus repreguntas.

La declaracion de un testigo presencial es suficiente fundamento para una condena si tal declaracion produce plena conviccion en el animo del tribunal de la culpabilidad del acusado. (Estados Unidos contra Cabe y otros, 1 Jur. Fil., 273; Estados Unidos contra Dacotan, 1 Jur. Fil., 097; Estados Unidos contra De la Cruz y otro, 4 Jur. Fil., 445; Estadoa Unidos contra Bastas y otro, 5 Jur. Fil., 202; Estados Unidos contra Sy Quingco y De Jesus, 10 Jur. Fil., 421; Estados Unidos contra Arabrosio, 17 Jur. Fil., 290; Estados Unidos contra Mondejar, 19 Jur. Fil., 109; Estados Unidos contra Callapag, 21 Jur. Fil., 270; Estados Unidos contra laua, 27 Jur. Fil., v. 112; Estados Unidos contra Olais, 3o Jur. Fil., 882).

Si aparece en el "blotter" de la policla que los que habian dado muerte a Juan Punio eran personas desconocidas, fue porque asi lo ordeno el Jefe de Policia; Jorge revelo sus nombres secretamente al cabo Quilala con el encargo de no publicarlos porque el tenla miedo de que pudieran matarle, y el cabo Quukla confirmo esta declaracion. No erro el Juzgado a quo a declarar debidamente identificados a los acusados por Jorge.

La defensa arguye que en el affidavit Exhibit "F", firmado en lo de diciembre, no aparecen los nombres de los acusadosj en cambio, en el affidavit del 5 del mismo mes (Exh. "G") ya aparecen sus nombres. Eso ,lo explican Jorge Punio y el cabo Quilala. Jorge no querla revelar en public sino en confidencia los nombres de los acusados porque podlan, antes de ser arrestados, hacerle dano. Lo confirma el cabo Quilala. Si Jorge no hubiera revelado de verdad los nombres de los acusados, Quilala no habrla podido arrestar a los acusados y conducirlos a la oficina del jefe de policfa,

Generoso Decena y Mariano Deduyo fueron arrestados ya el 3 4e diciembre, y por que - arguye la defensa - no otorgo su affidavit (Each. "G") en dicho dia sino solamente el dia 5? La contestacion es sencilla; no dependia de Jorge el prestar el affidavit en el dia que queria; dependia del encargado de la investigacion, el cabo Quilala. Estarfa tal Tea ocupado este antes del 5, por eso solamente acudid a la oficina del juez de paz el dia 5 y fue cuando Jorge juro el affidavit (Exh. "G"). No debe culparse a Jorge del retraso del otorgamiento de su affidavit.

La defensa sostiene que el movil del crimen no era suficiente para que los acusados cometieran asesinato, pues tuvo lugar ocho dias despue's de haber Juan rehusado darles coco. La suficiencia de un movil depende del temperamento y caracter del actor y de varias circunstancias. Un abogado y otra persona en las mismas condiciones pueden creer que la simple negativa de dar cocos a los acusados no seria motivo suficiente para cometer un asesinato; pero otras personas en diferentes circunstancias matan por el motive mas insignificante. En España, por un quitame alla esas pajas, algunos asesinan. Durante el regimen japones, por cualquier bosa se mataba; la vida del hombre tenia menos importancia que la de una gallina. En publico los japoneses y los esplas torturaban a presuntos guerrilleros, les colgaban de algun arbol, o les decapitaban con la mayor sangre fria. El que mataba a un japones era considerado heroe en los sectores filipinos y el que mataba a un guerrillero era alabado por los japoneses. Matar era la cosa mas ordinaria. Despues de la Iiberacion sucedia otro tanto; secreia que se podia privar a uno de la vida como podfa un soldado matar a un enemigo en tiempo de guerra; no se caia en la cuenta que la guerra habia terminado. Los espeluznantes recuerdois de los tres años de barbara sujecion nipona predisponian a los hombres a una accion extremada por el motivo mas balaif, sin sospechar que el reinado de la ley habla vuelto ya.

No es extraño que los acusados, bajo tan erronea creencia, por el desaire del 21 de noviembre, hayan tomado la determinacion de eliminar a Juan. Ta le habian amenazado: "Hindi mo rin pakikinabangan ang niog."

Es evidente que los acusados privaron de su vida a Juan con aleviosa.

La nocturnidad no puede considerarse como circunstancia agravante porque es accidente absolutamente inseparable de la aleviosa. ( Pueblo contra Alfaro, 46 O. G., 4219; pueblo contra Danan, 46 O. G., 4840; Pueblo contra Ballocanag, 46 O. G., (Supp.11) 22; y Pueblo contra Basa, 46 O. G., (Supp.11) 75). Y como no concurre ninguna circunstancia atenuante, la pena que ha de imponerse a los acusados, segun el artlculo 248 del Codigo Penal Revisado, es la de reclusion perpetua, con las accesorias, y debe confirmarse la decision apelada en todo lo demas.

Dictese sentencia a tenor de lo resuelto con costas.

Paras, Montemayor, Bengzon, Reyes, Padilla, Jugo, and Tuason, JJ., concur.
Feria and Bautista Angelo, JJ., took no part.

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