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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3102?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[INTERPR0VINCIAL AUTOBUS COMPANY](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c3102?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c3102}
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[ GR No. L-3622, Jul 26, 1951 ]

INTERPR0VINCIAL AUTOBUS COMPANY +

DECISION

89 Phil. 516

[ G. R. No. L-3622, July 26, 1951 ]

INTERPR0VINCIAL AUTOBUS COMPANY, INC., RECURRENTE, CONTRA FELIPE C. LUBATON, RECURRIDO.

D E C I S I O N

PABLO, J.:

El reeurrido Felipe C. Lubaton solicito un certificado regular de conveniencia publica para operar 21 autotrucks para el transporte de pasajeros y cargamento en las lineas Dipolog-Pagadian via Misamis, Bipolog-Sindangan, Dipolog-Dapitan, Dipolog-PIaridel via Calamba, Dipolog-Baliangao via Calamba, y Dipolog-Pinan via Polanco.

Se opusieron a la petition la recurrente Interprovincial Autobus Company, Inc. y la Mindanao Bus Company, antiguos operadores. Dictada la decision a favor del solicitante, la Interprovincial Autobus Company, Inc. acudio ante este Tribunal en recurso de certiorari, pidiendo su revocation; la otra opositora no apelo.

La recurrente presento pruebas que tienden a establecer que la concesion al reeurrido de un certificado provisional ]e ha causado perdidas; que la concesion al reeurrido de un certificado regular de conveniencia publica para operar otros coches le causaria competencia ruinosa como antigua operadora; que tiene un capital pagado de P250,000 y fondos de reserva por valor de PI00,000, y esta preparada a poner en operation coches adicionales si la Comision los creyere necesarios para responder a las necesidades del publico.

La recurrente debio de haber pedido autorizacion para aumentar sus coches si su intencion era servir al publico, y no despues que el reeurrido hubo obtenido certificado provisional para operar otros coches. Los que se dedican al negocio de transporte no deben tener en cuenta solamente el volumen de sus ganancias si no tambien la conveniencia de proporcionar transportacion eficiente, comoda y segura a los pasajeros. Un viaje que una persona pierde por no encontrar sitio en los coches de una linea regularmente estableeida porque estan sobrecargados, representa un negocio perdido, y acaso mucho mas. Los pasajeros no son efectos de mercancia que pueden meterse en los coches como sardinas en canasta. Son personas que necesitan ciertas comodidades, y no deben ser condenadas a estar de planton en las carreteras en espera de coches subsiguientes. Si, a pesar de tener sobrados recursos, la recurrente no solicito autorizacion para aumentar sus coches para responder a la demanda del publico, y solo hoy se ofrece a operar coches adicionales porque el recurrido, con un permiso provisional, ha puesto algunos coches en operation, ello demuestra que no se ha dado perfecta cuenta de su obligation moral de velar por que haya un servicio de transporte mejor en sus lineas, y eso le discualifica. Si no se hubiera presentado la nueva solicitud, la recurrente hubiera continuado explotando el negocio sin importarle si el servicio de sus coches respondia a las nuevas exigencias del aumento de la poblacion. No es justo que se deniegue la solicitud del recurrido y que se autorice a la recurrente a aumentar sus coches.

En uno de sus exhibitos (Exh. 1), la recurrente demuestra que durante el ano 1948 ha estado perdiendo; pero en el misnio exhibito aparece una partida de P5,493.75 que, en concepto de bonos, pago a sus empleados. La observation de la Comision de que es extraordinaria tal concesion de bonos a sus empleados si es verdad que la recurrente habia estado perdiendo en su negocio de transportes, es en nuestra opinion acertada.

La Comision declaro probados que suelo haber muchos pasajeros a lo largo de las lineas solicitadas que no consiguen acomodarse en los coches de las dos opositoras porque suelen estar completamente cargados; que el numero de coches empleados por las dos companias no es suficiente para transportar pasajeros y cargamento; que hay verdadera necesidad de aumentar el numero de coches para responder a la demanda y conveniencia publicas, y asi concedio al recurrido certificado regular de conveniencia publica para operar 12 coches, seis de los cuales ya operaban con certificado de emergencia concedido en la decision dictada en 21 de octubre de 1948 en la C. No. 10077.

El aumento, segun la Comision de Utilidad Publica, de seis unidades en las seis Hneas no causara competencia ruinosa a los antiguos operadores; al contrario, es necesario para atender a la actual necesidad publica, teniendo en cuenta el aumento de la poblacion de los municipios situados a lo largo de dichas lineas. Estas conclusiones estan justificadas por las pruebas y no hemos encontrado razon alguna para modificarlas.

Despues de presentados los alegatos de ambas partes, la recurrente pidio permiso para enmendar el error No. II, de manera que se lea como sigue:

"The Public Service Commission also erred in declaring that public interests will be promoted in a proper and suitable manner by granting to the applicant-appellee authority to continue his services on the lines Dipolog-Pagadian via Misamis, Dipolog-Sindangan, Dipolog-Dapitan, Dipolog-Plaridel via Calamba, DipologBaliangao via Calamba and Dipolog-Pinan via Polanco."

La parte subrayada es la enmienda, por adicion.

En apoyo de su mocion, la recurrente presento una declaracion jurada de Severo C. Oebanda, Jr., en la que se dice que, por inadvertencia, Oebanda no pudo copiar las primeras tres lineas de las seis que aparecen en la decision, contrario a las instrucciones que habia recibido del abogado.

El recurrido se opone, alegando que las palabras "Dipolog-Pagadian via Misamis; Dipolog-Sindangan; y DipologDapitan," no aparecen en el argumento, en refutacion del presunto error, lo que demuestra dice el recurrido que no fueron suprimidas involuntariamente.

La oposicion esta bien fundada. No hay argumentos en apoyo de la contencion de la recurrente de que la Comision erro al conceder certificado al recurrido en las tres lineas involuntariamente suprimidas. Si se admitiese la enmienda, ella seria un senalamiento de error no impugnado con argumentos. Se debe denegar, como se deniega la mocion. El articulo 5 de la Kegla 53, dispone que no se considerara ningun error que no afecte a la jurisdiccion sobre la materia en litigio, a menos que este especiiicado en la relacion de errores y se halle discutido debidamente en el alegato, excepto cuando la corte, a su opinion, note tambien errores de pluma.

Se deniega la solicitud con costas contra la recurrente.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo y Bautista Angelo, MM., estan conformes.


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