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[ABINTESTADO DEL FINADO PEDRO P. SANTOS. GUADALUPE DIZON VDA. DE SANTOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2e47?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2e47}
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88 Phil. 565

[ G. R. No. L-2901, April 27, 1951 ]

ABINTESTADO DEL FINADO PEDRO P. SANTOS. GUADALUPE DIZON VDA. DE SANTOS, ADMINISTRADORA Y APELANTE, CONTRA ROSA SANTOS VDA. DE RICAFORT Y MAR!A SOLEDAD VDA. DE AYSON, RECLAMANTES Y APELADAS.

D E C I S I O N

PABLO, M. J.:

En el Intestado de la finada Tomasa Garcia, actuacion especial No. 819 del Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, los herederos presentaron un convenio (Exhibito E) del tenor siguiente:

"Los abajo firmantes, Pedro Santos, Rosa, esta acompanada de su marido Arsenio Ricafort, Maria Consolation, soltera y Maria Soledad, soltera, apellidadas Santos, convienen y hacen constar:

"Que el primero es el viudo de la difunta Dona Tomasa Garcia y las tres ultimas son hijas de la misma, y todos son mayores de edad.

"Que la citada Dona Tomasa Garcia no ha tenido hijos, ni otros herederos mas que los exponentes.

"Que los bienes dejados por la indicada finada son los mismos que aparecen en el inventario de fecha 17 de Agosto de 1913 obrante a folios 15-18 de este expediente.

"Que en la cuenta de fecha 14 de Septiembre de 1921 del exponente Pedro Santos como Administrador existe un saldo de doce mil treinta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos (P12,039.55) a favor de la administracion; correspondiente a la difunta la mitad o sea, la suma de P6,019.77.4/8.

"Que los exponentes convienen en que la renta llquida de los bienes de este intestado, correspondiente a los anos 1921-1922 y 1922-1923 es de dos mil quimentos pesos, siendo la mitad de esta suma perteneciente a la difunta y la otra mitad al exponente Pedro Santos.

"Que tambien convienen en que estas cantidades de dinero pertenecientes a la difunta, y que ascienden a siete mil setecientos sesenta y nueve pesos con setenta y siete centavos y cuatro octavos (P7,769.77.4/8), asi como los bienes raices de ella, permanezcan en poder del exponente Pedro Santos, en estado pro-indiviso, para administrarlos; pero tan pronto como sea requerido a ello, estara obligado a rendir cuentas de su administracion y repartir los bienes entre sus hijas.

"Que el exponente Pedro Santos renuncia por la presente todo derecho que tiene en esta herencia especialmente su usufructo viudal.

"Por tanto, piden se sirva el Juzgado (a) Declarar a Rosa, Maria Consolacidn, y Maria Soledad como hijas y unicas herederas de la finada Tomasa Garcia; (b) Adjudicar los bienes de este intestado a las referidas hijas, en estado pro-invidiso; dejandolos en poder de su padre Pedro Santos, que es el actual Administrador; (c) Relevar tener que presentar su cuenta de su administraci6n correspondiente a estos dos ultimos anos a dicho Administrador de su obligaci6n; y (d) Declarar, despues, terminado el tramite de esta causa.

"Bacolor, Pampanga, I. F., hoy 25 de julio de 1923."

Este convenio ha sido aprobado por el Honorable Juez G. B. Guevara el 15 de octubre de 1923. Se declaro cerrada la actuation. Pedro Santos se constituyo, en virtud del convenio, en fideicomisario de los bienes indivisos.

Desde el ano 1928 a 1934 las reclamantes arrendaron de su padre Pedro Santos todos los terrenos en Porac de 122 hectareas por P4,800 al ano, a razon de P40 por hectarea.

En 1935 Maria Consolacion fallecio en Manila sin descendientes. Su padre Pedro Santos heredo su participacion en los bienes indivisos.

En el curso de la administracion de estos bienes, Pedro Santos se caso en segundas nupcias con Guadalupe Dizon. Al fallecimiento de aquel, su viuda incoo el Intestado de Pedro Santos en la provincia de su residencia (actuacion especial No. 168 del Juzgado de Primera Instancia de Tarlac) y ella fue nombrada administradora.

En esta actuacion, Rosa Santos Vda. de Ricafort y Maria Soledad Vda. de Ayson, presentaron en 29 de junio de 1948 una reclamacion pidiendo que la administradora del finado Pedro Santos les entregara a cada una de ellas su participacion en los bienes indivisos con sus productos desde que su difunto padre asumio la administracion de los bienes hasta su entrega, en consonancia con el convenio Exhibito E, aprobado por el Juzgado de Pampanga en 15 de octubre de 1923.

A esta reclamacion se opuso la administradora. Despues de la vista correspondiente, el Honorable Juez Francisco E. Jose, en 28 de octubre de 1948, dicto una orden, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1.° Entregue a las reclamantes las1 veinte (20) hectareas de terreno que estan en Porac;

"2.° Pague a las mismas la cantidad de P18,503.16 con sus intereses legal es desde el Septiembre 29, 1947 y hasta que se pague totalmente dicha cantidad."

La administradora apelo y senalados supuestos errores cometidos por el juzgado a quo, a saber: (1) al ordenar que, bajo los terminos del convenio Exhibito E, la administradora pague a las reclamantes los productos o rentas de los terrenos correspondientes a ellas desde 1923 a 1942; (2) al no declarar que ellas han perdido su derecho de reclamar tales productos por haber dejado transcurrir mas de veinte anos.

La apelante no discute el derecho que tienen las dos reclamantes a recibir cada una 20 hectareas del terreno en Porac. Eso lo ha admitido ella en varias ocasiones, y en su alegato dice que "she fully concurs with the said order, insofar as it resolves the question of ownership of the said claimants over the land, subject-matter of litigation, to the extent of 20 hectares."

En cuanto al primer error, la apelante contiende que las reclamantes no tienen derecho al producto de Ios terrenos correspondientes a ellas porque no han demandado ia rendicion de cuentas a su padre Pedro Santos. Puesto que no han requerido la rendicion de cuentas arguye la apelante no tienen derecho a reclamar su justa participacion en las rentas y productos de la propiedad comun.

Si no demandaron la Iiquidacion en vida de su padre, no es dbice para que lo demanden hoy a la administradora del finado: ella es la representante legal de Ios bienes del finado. Las obligaciones del finado son obligaciones de la administraeion judicial de sus bienes intestados. Las reclamantes piden el pago del producto de su participacion en el terreno comun, no a cuenta de la viuda, sino contra Ios bienes del finado.

Los sucesores del finado Pedro Santos, su viuda entre ellos, no tienen derecho a heredar sus bienes sino despues de la Iiquidacion; esto es, despues de pagadas todas sus deudas y obligaciones. Es obligacion, pues, de la administradora pagar a las dos reclamantes el importe de Ios frutos de las 40 hectareas pertenecientes a ellas; en caso contrario, no se liquidarian Ios bienes del finado y no estarian en condiciones de ser repartidos. El pago de Ios frutos del terreno correspondiente a las reclamantes no es mas que simple corolario de la obligacion de Ia administradora de entregar el terreno.

En cuanto al segundo error de que las reclamantes han perdido ya su derecho de reclamar tales productos porque han dejado transcurrir mas de veinte anos, pocas palabras bastan. Pedro Santos fallecio en 19 de diciembre de 1946; su viuda solicitd la administracion de sus bienes intestados en 7 de enero de 1947; las dos hijas presentaron su reclamation en 29 de septiembre de 1947. Aunque no aparece en la orden de 6 de marzo de 1947 en que se nombraba a la administradora, el plazo dentro del cual debian presentarse las reclamaciones, con todo, las reclamantes presentaron la suya dentro de seis meses y 23 dias desde el nombramiento de la administradora. Segun el articulo 1, Regla 87, inmediatamente despues de nombrado el administrador, el Juzgado expedira una notification requiriendo a todos los que tienen reclamaciones que las presenten dentro del plazo fijado (no menos de seis meses y no mas de doce, Regla 87, articulo 2) en la escribania del juzgado. No aparece en el expediente de apelacion que se haya fijado ya el plazo para la presentacion de las reclamaciones; no puede, por tanto, sostenerse con exito, que la petition de las reclamantes ha prescrito ya. Hay mas: Pedro Santos poseyo el terreno indiviso como administrador y retuvo en su poder los frutos en fideicomiso; no hay ninguna ley que le autorice hacerse duefio de los productos del terreno, ni hay ley que autorice a los herederos del finado heredar esos frutos en dafio y perjuicio de las reclamantes. Esos frutos acrecentaron el caudal hereditario. Para liquidar ese caudal, hay que descontarlos. Se confirma la orden apelada. La apelante pagara las costas.

Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Jugo y Bautista Angelo, MM., estan conformes.


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