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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2e09?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[MELENCIO ANDRES](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2e09?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2e09}
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[ GR No. L-4108, Mar 05, 1951 ]

MELENCIO ANDRES +

DECISION

88 Phil. 308

[ G. R. No. L-4108, March 05, 1951 ]

MELENCIO ANDRES, EN NOMBRE DE SU HI JO, EL PRESO LEONARDO ANDRES, RECURRENTE, CONTRA EL DIRECTOR DE PRISIONES, RECURRIDO.

D E C I S I O N

PABLO, M. J.:

Tratase de una solicitud de habeas corpus incoada por Melencio Andres a favor de su hijo Leonardo Andres y Santos, alias Fernando Santiago y Garcia, que esta hoy recluido en la carcel de Bilibid en Muntinglupa y sufriendo, segiin la solicitud, las condenas impuestas al mismo en las siguientes cuatro causas:

  1. Causa   criminal   No.   158,   Juzgado   de   Primera   Instancia   de Manila, 4 meses y un dia a un afio, 8 meses y 21 dias, por posesion ilegal de armas de fuego.


  2. Causa criminal  No.  73743, Juzgado  de  Primera Instancia  de Manila,  3 meses  de prision y P200  de multa  por  posesion  ilegal de  armas   de  fuego. 

                              
  3. Causa   criminal   No.   640,   Juzgado   de   Primera   Instancia   de Manila, 4 meses de arresto mayor y P5,030 de indemnizacion como complice en el crimen de robo.


  4. Causa  criminal   No.   3215   del   mismo   Juzgado.    Condenado   a seis meses y un dia de prision correccional por robo con lesiones menos graves,  y a seis  afios y  un  dia por  delincuencia habitual, ademas de pagar una indemnizacion  de P745 a la parte ofendida.

El recurrente alega que su hi jo comenzo a sufrir sus condenas en 15 de diciembre de 1943; que fue puesto en libertad provisional durante el regimen japones en 4 de mayo de 1944, reingresando en la carcel en 11 de septiembre de 1946 en donde esta hoy recluido; que un parrafo de la querella presentada contra su hijo en la ultima causa criminal es del tenor siguiente:
"That the accused is a habitual delinquent, he having been previously convicted three times of a crime against property."

Alegando que el parrafo transcrito es insuficiente, el recurrente pide que la pena de seis afios y un dia por delincuencia habitual, impuesta en la cuarta causa, sea declarada nula y de ningun valor, y que, por tal motivo, su hijo tiene derecho a ser puesto en libertad inmediata al cumplir las cuatro condenas impuestas a el en las cuatro causas, con exclusion de la pena de 6 afios y 1 dia.

En su apoyo, cita el asunto de Pueblo contra Masonson y Katibak, en el cual este Tribunal declaro que "No puede fundarse un pronunciamiento sobre delincuencia habitual en una confesion de culpabilidad al tenor de la querella cuando esta no especifica las fechas de la comision de los delitos, previamente cometidos, las de la condena en cada caso, y las de la liberacion de cada condena." (63 Jur. Fil., 915; 63 Phil., 866.)

Los parrafos 2 y 3 de la citada decision son del tenor siguiente:

"The only question raised by this appeal relates to the correctness of the imposition of the additional penalty upon the following allegation contained in the information:

" 'That said accused is a habitual delinquent under the provisions of article 62 of the Revised Penal Code, he having been previously convicted four (4) times of the crime of theft, by final judgments of competent courts, his last date of conviction of the crime of theft being October 8, 1935. ' " (63 Phil., 866.)

Si el recurrente tiene copia de la querella impugnada de defectuosa Normal 0 MicrosoftInternetExplorer4 style--> ¿por que no la presento como prueba? Y si no la tiene, Normal 0 MicrosoftInternetExplorer4 style--> ¿ como pudo transcribir en su solicitud un parrafo de ella? Esta inexplicable situacion del recurrente demuestra claramente que el parrafo discutido de la presunta querella no es transcripeion sino simple copia de las palabras subrayadas del parrafo 3 de la decision invocada.

Todos los expedientes del Juzgado de Primera Instancia de Manila fueron destruidos en la toma de la ciudad en febrero de 1945, como Io certifica el escribano (Annexo 3 de la contestation del Procurador General). Solo existe en el archivo de la carcel el auto de encarcelamiento, del tenor siguiente:

"To the Director of Prisons:

"I hereby commit to you the person of Leonardo Andres y Santos sentenced by this court to suffer Imp. for six (6) months and one (1) day of prision correctional, with the accessory penalties provided by law, and, as a habitual delinquent, this being his fourth conviction of a crime against property, to an additional penalty of six (6) years and one (1) day of prision mayor, with the accessory penalties provided by law, to indemnify Ko Kee in the sum  of P745, without subsidiary imprisonment,  and  to pay the prop. part of the costs.

* * * * * * *

"The   time   of   imprisonment   will   commence   to   run   from   the 15th day of December,  1943.

"Manila, December 16, 1943."

ROBERTO CONCEPCION"

Todo juez que firma un documento como lo que arriba se halla transcrito tiene en cuenta, no la querella presentada en la causa, sino la decision dictada. La presun-cion, a falta de prueba en contrario, es que el juez que dicto la decision ha cumplido el articulo 62 del Codigo Penal Revisado y la doctrina sentada en Pueblo contra Masonson, supra. No cabe conclujr, por una simple alegacion del recurrente, que, con infraction de esta doctrina y del Codigo Penal Revisado, el juez haya impuesto una pena adicional de 6 anios y 1 dia bajo una querella defectuosa, a menos que se demuestre de una manera clara y concluyente.

Por otra parte, el expediente demuestra que Leonardo Andres ha sido condenado no solo en las cuatro causas citadas en la solicitud, sino tambien en la causa No. 73112 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, a cuatro meses de prision y multa de P200 con prision subsidiaria, condena que quedo firme en 12 de mayo de 1947  (Annex 7).

Descontando el abono por buena conducta y el tiempo de 2 anos, 4 meses y 3 dias, durante el cual estuvo fuera de la carcel porque se escapo de la prision de Bunawan Camp, Mindanao, (segun la solicitud, puesto en libertad por los japoneses), la prision total minima termina el 26 de mayo de 1950, y la pena total maxima, el 11 de junio de 1951 (Annex 8); pero si no se descuenta el tiempo de la fuga y se le acredita el abono de buena conducta, solamente tiene derecho a salir de la carcel el 14 de octubre de 1953. Si no se le concede tal abono por su escapatoria, solamente tiene derecho a salir de la carcel el 30 de septiembre de 1955 (Annex 8). Se deniega la solicitud.

Moran, Pres., Paras, Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes y Jugo, MM., estan conformes.


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