[ G.R. No. L-491, August 31, 1946 ]
SIMON IBAÑEZ, VENANCIA QUINTANO Y FRANCISCO ALMERIA, SOLICITANTES, CONTRA CONRADO BARRIOS, JUEZ DE PRIME RA INSTANCIA DE ILOILO, FRANCISCO GAZO Y COSME OBERIO, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
BRIONES, J.:
I
Esta es una demanda de certiorari presentada originalmente ante esta Corte, en la que se pide lo siguiente: (1) que la ordon de ejecucion de fecha 5 de Enero, 1946, expe-dida por el Juzga'do de Primera Instancia de Iloilo en el asunto civil No. 12086 se anule y deje sin efecto por haberse dktado sin fundamento y sin jurisdiccion de parte de aquel tribunal; (2) que se expida una orden al escribano de dicho Juzgado para que eleva a este Tribunal Supremo las copias del expediente de apelacion y fianza de apelacion presenta-das en dicho asunto en lugar de los originales que se supo-nen quemados o destruidos durante la guerra, para los efectos de la reconstitucion de los au,tos y la prosecution de la apelacion ante esta Corte; (3) la concesion de cualquier otro remedio procedente en derecho y en equidad.
La demanda expone estos hechos: (a) que el 27 de Febrero, 1941, los recumdos Francisco Gazo y Cosme Oberio presentaron una demanda (el referido asunto No. 12086) contra los recurrentes Simon Ibanez, Venancia Quintano y Francisco Almeria, alegando ser duenos de la parcela de
terreno en cuestion que tiene unas 7 hectareas de extension, por haberlo comprado al precio de P40.83 en una subasta publica celebrada con motivo de una orden de ejecucion librada contra Gregorio Quintano, padre de la Venancia, por costas judiciales tasadas contra dicho Gregorio
en otro pleito anterior; (b) que la defensa de los demandados consistia en que desde 1915 Gregorio habia donado y entregado el terreno a Venancia, quien desde entonces lo hubo a titulo de duena, vendicndolo despues a su codemandado Simon Ibanez; (c) que el 30 de Agosto, 1941, el
Juez Hon. Arsenio Dizon dicto sentencia a favor de los demandantes (aqui recurridos) y en contra de los demandados (aqui recurrentes) ; (d) que el 14 de Octubre del mismo ailo los demandados presentaron una mocion de nuevi vista que fue desestimada el 20 de Octubre; (e) que el
17 de Noviembre siguiente los demandados anuncinron su intencion de apelarde la sentencia para ante el Tribunal de Apelacion, presentando el correspondiente escrito; (f) quo al dia siguiente, o sea el 18 de Noviembre, los mismos demandados presentaron su expediente de apelacion
trash dando copia de este a los abogados de la otra parte y notificandoles que lo sometian al Juzgado para su aprobacion el proximo 22 de Noviembre, es decir, todo ello ajustado a los plazos reglamentarios; (g) que la fianza de apelacion tambien fue sometida y aprobada por el
Juzgado el 18 de Noviembre; (h) que efectivamente el expediente de apelacion fue aprobado por el Juzgado el 22 de Noviembro, de conformidad con lo pedido por los demandados en su mocion de fecha 18; (i) que despues de esto el tramito que quedaba era la remision del expediente de
apelacion y documentos anexos a la escribania del Tribunal de Apelacion; (j) que desde entonces y durante todo el tiempo de la ocupacion japonesa no se hizo nada en el asunto, continuando los demandados (aqui recurrentes) en la posesion y disfrute tranquilo del terreno; (k) que
no fue sino el 20 de Diciembre de 1945, es decir, bastante tiempo despues de la liberacion, cuando los demandantes (aqui recurridos) presentaron al Juzgado una mocion y una relacion de costas, pidiendo una orden de ejecucion de la sentencia, una copia de la cual se acompanaba a
la mocion, por et fundamento de que la misraa ya estaba firme, no habiendose profeccionado en tiempo oportuno la apelacion de los demandados; (I) que el Juez recurrido, Hon. Conrado Barrios,
proveyendo al referido pedimento de 20 de Diciembre dicto un auto do fecha 5 de Enero,. 1946, estimandolo y ordenando la ejecucion de la sentcncia; (II) que el 29 de Encro los demandados pidieron la reconsideracion de la orden de ejecucion, y el Juzgado, antes de resolver esta
mocion, ordeno que en el expediente reconstituido, que entonces consistia solamente en la copia de la sentencia ofrecida y presentada por los demandantes y apelados, se incluyesen copias de otros escritos que poseyeran las partes debidamente autenticadas, y efectivamente se
incluyeron y reincorporaron en el expediente reconstituido, entre otros documentos, copias debidamente adveradas del auto denegando la mocion de nueva vista, del aviso de apelacion, de la anza de apelacion, y del expediente de apelacion; (m) que el 12 de Febrero, 1946, el Juez
recurrido denego la mocion de reconsideracion, insistiendo en mantener la orden de ejecucion por la razon de que en el expediente reconstituido no aparecian los autos del Juzgado en que se aprobaban la fianza y expediente de apelacion; (n) que el 19 de Febrero los recurrentes
volvieron a presentar otra mocion de reconsideracion, alegando y explicando que si tales autos no obraban en el expediente, era porque se habian destruido juntamente con el expediente original y no habia copiaa firmadas por el Juez que los habia dictado; (27) que el 25 de
Febrero el Juez recurrido. denego de nuevo la mocion de reconsideracion, empenandose en que se hiciera constar en el expediente reconstituido la aprobacion de la fianza y expediente de apelacion; (o) que entonces "el 26 de Febrero los recurrentes cambiaron de tactica pidiendo
esta vez que el Juzgado actuase sobre la fianza y expediente de apelacion reaprobandolos, pero el Juez recurrido, estimando la posicion de sus correcurridos, tampoco concedio este pedimento; ip) de ahi que los recurrentes no hayan tenido mas reme-dio que interponer el presente
recurso extraordinario de certiorarz por no haber otro expedito y adecuado, en el curso ordinario de la ley, contra la orden de ejecucion de fecha 5 de Enero de 1946.
II
La cuestion, pues, que tenemos que resolver es si el Juez recurido obro dentro de sus1 facultades jurisdiccionales, o si, por el contrario, se excedio de ellas, al ordenar la ejecucion de la sentencia a la sola presentation de una copia de la misma, siquiera estuviese debidamente autenticada. Nuestra opinion es que ha incurrido en una extralimitacion. Habiendose destruido el expediente, para que la sentencia pudiera ejecutarse era necesario, bajo la Ley No. 3110 sobre reconstitucion de expedientes destruidos, que, previa reconstitueion de los autos, se probase satisfactoriamente el caracter final y ejecutorio de la sentencia. Es eviriente que no hubo tal prueba, puesto que es un hecho admitido que el linico documento presentado por los demandantes fue una copia de la sentencia.
En cambio, consta que los demandados perfeccionaron su apelacion. Por de pronto, es cosa no discutida que la fianza de apelacion y el expediente de apelacion se prcsentaron y registraron en la escribania en tiempo oportuno, y existen copias debidamente autenticadas de tales documentos, Es verdad que no aparecen en el expediente reconstitnido los autos en virtud de los cuales se aprobaron la fianza y el expediente de apelacion, pero la explication es que los originates se destruyeron o quemaron y no se han podido conservar copias debidamente autenticadas. Sin embargo, existen ciertas circunstancias y presunciones en apoyo de la crecocia de que la apelacion sc perfccciono real y verdaderamente. Tenemos, en primer lugar, la declaracion jurada del abogado de los apelantes de que el Juez Dizon aprobo la fianza y el expediente de apelacion en las fechas indicadas en su mocion de reconsideracion. No hay contra dicha declaracion jurada una impugnacion concreta y directs, bajo juramento. En segundo lugar, es hecho no disputailo que el abogado de los apelantes notified al abogado de ]a parte contraria que el 22 de Noviembre, 1941, someteria al Juzgado, para su aprobacion, el expediente de apelacion. Es de presumir que, en el curso ordinario de la ley, y a falta de prueba positiva en contra, se logro tal aprobacion al llegar la fecha seiialada, pues el tribunal estaba en funciones y el expediente, a juzgar por la copia que tenemos delante, estaba en regla. Lo mismo se puede decir de la fianza de apelacion. En tercer lugar, si la apelacion no se hubiese perfeccionado, la sentencia habria quedado firme, y no se comprende por que no se pidio entonces la ejecu-cion de la sentencia, pues es de conocimiento historico que los japoneses no invadieron Iloilo sino en Abril de 1942.
Es cierto que tambien resulta extrano que durante los tres anos de la ocupacion japonesa no haya habido ninguna actuacion sobre la apelacion de los demandados, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelacion estaba en funcionea, pero en medio de la duda y perplejidad y teniendo en cuenta las condiciones de vida tremendamente anormales que reina-ban durante la guerra, preferimos resolver la cuestion a favor de los apelantes por ser la solucion menos onerosa y porque con ello se les otorga su "day in court." Esta decision es tanto mas justa y equitativa cuanto que los autoa demuestran que los apelantes tienen im caso meritorio, siendo una de sus alegaciones" la ae que el terreno en cuestion, que tiene una extension "de 7 hectdreas, se remato por P40 en una subasta celcbrada para hacer efectiva una ejecucion por costas judicialcs adjudicadas en otro pleito.
Por lo Gxpuesto, se concede errecurso, con las costas a cargo de los recurridos Francisco Gazo y- Cosme Oberio. Librese la orden correspondiente y dese curso al expediente de apelacion de los recurrentes. Asi se ordena.
Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon,
Padilla y Tuason, MM., estan conformes.
HlLADO, J., concurring:
I concur in the majority opinion, with the sole exception of that part thereof referring to the Court of Appeals which functioned during the Japanese occupation of the Philippines.