[ G.R. No. 47063, December 07, 1940 ]
MANILA ELECTRIC COMPANY, RECURRENTE Y APELANTE, CONTRA VICENTE FRAGANTE, DIRECTOR DE LA OFICINA DE OBRAS PUBLICAS, RECURRIDO Y APELADO.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
La cuestion que se pide, resolvamos en esta causa, te niendo en cuenta los hechos que la misma arroja, sobre Ios cuales no hay discusion alguna entre las partes es, si la recurrente esta obligada a pagar al apelado el recargo de 50 por ciento requerido por
el articulo 67, inciso (a), de la Ley No. 3992, relacionando el mismo con el articulo 8 de dicha Ley, segiin quedd enmendado por la Ley No. 123 del Commonwealth, o no lo esta.
El Juzgado de Manila al que fue sometida la cuestion en primera instancia, resolvio la misma en sentido afirmativo, declarando que la recurrente esta obligada a pagar el referido recargo. No estando conforme con esta resolucion, la recurrente apelo para ante este Tribunal, alegando haberse cometido por el Juzgado a quo el error de derecho que apunta en su alegato en estos terminos:
El articulo 67, inciso (a), de la Ley No. 3992, en virtud de cuya disposicion se declaro en la sentencia apelada, que la apelante tenia la obligation de pagar al apelado ademas de los P1,857 que habia dejado de pagar antes de 31 de julio de 1937, una cantidad igual al 50 por ciento de la indicada suma en concepto de recargo, dice textualmente:
* * * * * * *
(1) * * * Los derechos de matricula provistos en esta Ley para los camiones que figuran en la clasificacio'n de utilidad publica (T. P. U.) seran pagaderos en dos plazos iguales, pagandose el primer plazo en o antes del ultimo dia de febrero, y el segundo plazo en o antes del ultimo dfa de julio."
Segun las disposiciones de ley que se acaban de citar, era deber y obligactfn de la apelante pagar totalmente los derechos de registro de sus diecisiete autocamiones en o antes del 31 de julio de 1937; pero, no pago sino solamente la mitad, habiendo dejado de pagar el resto dentro del plazo fijado por la ley: 31 de julio de 1937. Por consiguiente, debe declararse que incurrid en mora, haciondose por ello acreedora a la penalidad prescrita por la ley. La mora, en los casos de registro de vehfculos de motor, no consiste solamente en el registro tardio de dichos vehfculos, en la Oficina de Obras Publicas, sino tambien en la falta de pago, no parcial, sino total, de los derechos que por ley hay que pagar por dicho menester o formalidad dentro de los plazos previamente marcados.
Bien dijo el Hon. Juez Vera, del Juzgado a quo, al interpretar las referidas disposiciones de Ley, segun quedaron enmendadas por la Ley No. 123 del Commonwealth, que el proposito de las mismas es elevar un tanto los derechos de registro de los autocamiones, pero sin crear por ello, dificultades para los que tienen obligacion de pagar dichos derechos, dandoles como les d£ la facilidad de pagar los mismos en dos plazos: el primero en o antes del ultimo dia de febrero, y el ultimo, en o antes del 31 de julio. Interpretar dichas disposiciones de ley en el sentido de
Por todo lo expuesto, y no hallando como no hallamoa error alguno en la sentencia apelada, confirmamos la xnisma, con las costas a la apelante. Asf se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.
El Juzgado de Manila al que fue sometida la cuestion en primera instancia, resolvio la misma en sentido afirmativo, declarando que la recurrente esta obligada a pagar el referido recargo. No estando conforme con esta resolucion, la recurrente apelo para ante este Tribunal, alegando haberse cometido por el Juzgado a quo el error de derecho que apunta en su alegato en estos terminos:
"The lower court erred in declaring that appellant, under the facts of the case, is liable to pay appellee the 50 percent penalty provided for in section 67 (a) of Act No. 3992, in relation to section 8 of the same Act as amended by Commonwealth Act No. 123, for the reason that the second installment of the 1937 annual motor vehicle registration fees corresponding to certain of appellant's public service autobuses was made after July 31, 1937."Los hechos son estos: La apelante que estaba y esta aun dedicada al negocio de transports terrestre para fines de servicio publico, usando para ello autocamiones, registry el 25 de febrero de 1937, en la Oficina de Obras Publicas de que el apelado es Director, 17 de sus referidos vehfculos, pagando por ello, en concepto de derechos de registro, la suma de P1,857 por el primer semestre del expresado ano, que es la mitad de lo que tenia que pagar por todo el ano. No pago los derechos correspondientes al segundo semestre, que montaban a una suma exactamente igual, sino solamente el 2 de diciembre, despues de haber sido requerida a efectuar el pago.
El articulo 67, inciso (a), de la Ley No. 3992, en virtud de cuya disposicion se declaro en la sentencia apelada, que la apelante tenia la obligation de pagar al apelado ademas de los P1,857 que habia dejado de pagar antes de 31 de julio de 1937, una cantidad igual al 50 por ciento de la indicada suma en concepto de recargo, dice textualmente:
"(a) Por matricula morosa. Por la matrfcula despues del termino de siete dias siguientes a la toma de posesidn de un vehiculo de motor no matrfculado, o por la renovacion de una matricula morosa, el recargo sera de cincuenta por ciento sobre los derechos que se mencionan en el articulo ocho de esta Ley, correspondientes a la parte del ano para la cual se matricule el vehiculo para su uso."; y el articulo 8 de la misma ley, segun quedo enmendado por la Ley No. 123 del Commonwealth, el 3 de noviembre de 1936, dice a su vez lo siguiente:
"ART. 8. Afancel de derechos de malricula. (a) Salvo como se dispone expresamente en esta Ley en contrario, cada solicitud debera ir acompanada de un derecho de matricula anual fijado de conformidad con el arancel siguiente:
(1) * * * Los derechos de matricula provistos en esta Ley para los camiones que figuran en la clasificacio'n de utilidad publica (T. P. U.) seran pagaderos en dos plazos iguales, pagandose el primer plazo en o antes del ultimo dia de febrero, y el segundo plazo en o antes del ultimo dfa de julio."
Segun las disposiciones de ley que se acaban de citar, era deber y obligactfn de la apelante pagar totalmente los derechos de registro de sus diecisiete autocamiones en o antes del 31 de julio de 1937; pero, no pago sino solamente la mitad, habiendo dejado de pagar el resto dentro del plazo fijado por la ley: 31 de julio de 1937. Por consiguiente, debe declararse que incurrid en mora, haciondose por ello acreedora a la penalidad prescrita por la ley. La mora, en los casos de registro de vehfculos de motor, no consiste solamente en el registro tardio de dichos vehfculos, en la Oficina de Obras Publicas, sino tambien en la falta de pago, no parcial, sino total, de los derechos que por ley hay que pagar por dicho menester o formalidad dentro de los plazos previamente marcados.
Bien dijo el Hon. Juez Vera, del Juzgado a quo, al interpretar las referidas disposiciones de Ley, segun quedaron enmendadas por la Ley No. 123 del Commonwealth, que el proposito de las mismas es elevar un tanto los derechos de registro de los autocamiones, pero sin crear por ello, dificultades para los que tienen obligacion de pagar dichos derechos, dandoles como les d£ la facilidad de pagar los mismos en dos plazos: el primero en o antes del ultimo dia de febrero, y el ultimo, en o antes del 31 de julio. Interpretar dichas disposiciones de ley en el sentido de
Por todo lo expuesto, y no hallando como no hallamoa error alguno en la sentencia apelada, confirmamos la xnisma, con las costas a la apelante. Asf se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se confirma la sentencia.