[ G.R. No. 46970, December 06, 1940 ]
ORIENTAL COMMERCIAL CO., INC., RECURRENTE, CONTRA JUREIDINI, INC., Y OTROS, RECURRIDOS.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
Invocando el remedio de certiorari, la recurrente ha promovido este proceso para pedir la revocacifri de la sentencia del Tribunal de Apelaciones dictada en !a causa civil R. G. No. 175 de dicho Tribunal, intitulada "Oriental Commercial Co. Inc. contra
Jureidini, Inc., Angel Calumpang exSheriff provincial de Negros Oriental, y Marcelino Amigo actual Sheriff de dicha provincia", alegando que al dictarla en la forma que hizo, incurrid en los errores que apunta en su alegato en estos o parecidos terminos;
La demanda que la recurrente presents en la mencionada causa, que dicho sea de paso, llevaba el numero 47130 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, es la cuarta que presento contra los recurridos. La primera de las tres anteriores fue presentada el 15 de noviembre de 1930 y es la que encabezo la causa civil No. 8561 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, que se sobreseyo a peticion de la misma recurrente, el 19 de octubre de 1931.
El 7 de septiembre de 1933, la recurrente presento otra demanda para pedir lo mismo que ha pedido en la ultima, es decir, la que se conocid despues en el Tribunal de Apelaciones como causa C. A.-R. G. No. 175, en la cual se dicto la decision objeto de certiorari. Dicha segunda demanda es la que encabezo la causa No. 45086 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, que como la primera, fue tambien sobreseida, por falta de gestifoi de la recurrente, el dfa 16 de enero de 1934. Un mes despues, o mejor dicho, el 26 de febrero de 1934, la recurrente promovio otra causa para el mismo fin que las dos anteriores, contra los recurridos, siendo dicha causa la que llevaba el numero 45993 en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, y que, como aqulHas, fue igualmente sobreseida por falta de gestion de ella, el 29 de agosto de 1934.
Los otros hechos que deben tenerse en cuenta, se desprenden de las siguientes conclusiones del Tribunal de Apelaciones:
"Las acciones civiles que no sean para recobrar bienes raices pueden ejercitarse solamente dentro de los periodos siguientes despues que se origin^ el derecho de accion:
El hecho de que haya presentado tres demandas y promovido tres causas antes de promover la cuarta el 2 de octubre de 1934, no prueba que ejercitd su accidn dentro del tiempo prescrito por la ley, porque entre unas demandas y otras y entre unas causas y otras, de las tres de que se ha hecho mencidn; y entre la ultima de ellas y la cuarta, hubo ordenes de sobreseimiento dictadas la primera a peticion propia de la recurrente y las otras por causa de falta.de gestidn de parte de dicha recurrente como demandante en cada una de ellas. Cuando se entabla una accidn dentro del plazo de prescription y se desiste de ella despues, o se sobresee sin condiciones, por una razdn u otra, no hace que la accion que se entable mas tarde, pero ya fuera del perfodo de prescripcion, se pueda considerar como presentada dentro de dicho periodo porque quiere contarse con la accion entablada con anterioridad. La falta de gestion de la recurrente por cuya causa se desestimaron sus demandas segunda y tercera, no puede interpretarse sino como una renuncia de su parte; y, al ejercitar su liltima accion no se ha colocado en la misma situacion en que antes se hallaba al ejercitar sus tres anteriores acciones. Este es el mismo criterio que expresamos cuando se noa presentd una cuestion analoga en la causa de Conspecto contra Fruto, 31 Jur. Fil., 155.
Estando la otra cuestion planteada por la recurrente, (la de que el periodo de prescripcion en el caso que nos ocupa es de 6 anos, porque se trata de una accion para exigir la responsabilidad del Sheriff, responsabilidad que ella hace emanar de la ley), implicitamente resuelta por lo que ya queda dicho, no creemos necesario entrar en m&s consideraciones respecto a dicha cuestion.
Por tanto, considerando como consideramos carente de meritos la accidn de la recurrente, por la presente, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones, con las costas a dicha recurrente. Asf se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se deniega la petition.
Los hechos que no se discuten y que deben tenerse en cuenta para entender y resolver despues, las cuestiones que la recurrente plantea, pueden relatarse brevemente en estos terminos: La recurrente, como demandante en la mencionada causa, presents el 2 de octubre de 1934, en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, una demanda contra la recurrida Jureidini, Inc. y contra el Sheriff Provincial Angel Calumpang que mas tarde fue sustituido en su cargo por el actual Sheriff Marcelino Amigo, para requerir a los tres a pagarle el importe de ciertos bienes que dijo ser de su propiedad pero que aquellos se lo quitaron en noviembre de 1931 en virtud de una orden de ejecucion expedida en 1a causa civil No. 7993 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, intitulada "Jureidini, Inc. contra Manuel Cordova; y que segun ella (la recur rente) tiene actualmente en su poder la recurrida Jureidini, Inc. desde que se lo entregaron los otros dos recurridos, obrando los tres de un modo ilegal. Apelada la causa al Tribunal de Apelaciones, este Tribunal revoco la sentencia del Juzgado inferior, declarando que la accion que ha ejercitado la recurrent© en la referida causa, habia prescrito hacia tiempo, al ejercitarla.
- El de haber dejado de declarar que la responsabilidad del Sheriff Provincial al incautarse indebidamente de las propiedades objeto de cuestion, es una responsabilidad emanada de la ley, y que la accion de la recurrente para exigir dicha responsabilidad prescribe dentro de 6 anos y no 4.
- El de haber dejado de declarar que el derecho de accidn de la recurrente surgitf el 21 de noviembre de 1931 que fue cuando el Sheriff en vez de vender en publica subasta las propiedades objeto de cuestitfn, se Iimito solamente a entregarlas a la recurrida Jureidini, Inc., sin observar para ello las formalidades requeridas por la ley; y
- El de haber dejado de declarar que el hecho de haber promovido ella previamente, para ejercitar la misma accion, tres causas que se sobreseyeron bajo las disposiciones del articulo 127 del Codigo de Procedimiento Civil, antes de promover la cuarta que era para el mismo fin, ha tenido el efecto de interrumpir el periodo de prescripcion de su derecho de accion.
La demanda que la recurrente presents en la mencionada causa, que dicho sea de paso, llevaba el numero 47130 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, es la cuarta que presento contra los recurridos. La primera de las tres anteriores fue presentada el 15 de noviembre de 1930 y es la que encabezo la causa civil No. 8561 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, que se sobreseyo a peticion de la misma recurrente, el 19 de octubre de 1931.
El 7 de septiembre de 1933, la recurrente presento otra demanda para pedir lo mismo que ha pedido en la ultima, es decir, la que se conocid despues en el Tribunal de Apelaciones como causa C. A.-R. G. No. 175, en la cual se dicto la decision objeto de certiorari. Dicha segunda demanda es la que encabezo la causa No. 45086 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, que como la primera, fue tambien sobreseida, por falta de gestifoi de la recurrente, el dfa 16 de enero de 1934. Un mes despues, o mejor dicho, el 26 de febrero de 1934, la recurrente promovio otra causa para el mismo fin que las dos anteriores, contra los recurridos, siendo dicha causa la que llevaba el numero 45993 en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, y que, como aqulHas, fue igualmente sobreseida por falta de gestion de ella, el 29 de agosto de 1934.
Los otros hechos que deben tenerse en cuenta, se desprenden de las siguientes conclusiones del Tribunal de Apelaciones:
"Resulta que alia por el ano 1929, la entidad demandante, que es una corporacion debidamente constituida de conformidad con las leyes del pafs, con oficina central en esta Ciudad de Manila y una oficina sucursal en la Ciudad de Cebu, tenfa un agente vendedor, Ilamado Manuel Cordova, en el municipio de Dumaguete, Provincia de Negros Oriental. En dicho ano, el Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Negros Oriental, y los tesoreros municipales de Guihulngan y Bacong de la misma provincia, habfan comprado de la demandante, por conducto de su agente Cordova, los siguientes objetos de oficina:
La oficina sucursal de la demandante en Cebu, remitid dichos objetos a su agente-vendedor Manuel Cordova en Dumaguete, Negros Oriental, para que a su vez los enviara a sus respectivos compradores; pero pendiente la entrega de dichos articulos y, estando los mismos aun en poder del agente Manuel Cordova, la demandada Jureidini, Inc. hizo que el otro demandado Angel Calumpang, que entonces desempenaba el cargo de Sheriff Provincial de Negros Oriental se incautara de dichos efectos juntamente con otras propiedades de Manuel Cordova, para dar cumplimiento a la ejecucion de la sentencia expedida en la causa civil No. 7993 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, sobre cantidad de pesos, en que era demandante Jureidini, Inc., y demandado Manuel Cordova. El 29 de noviembre de 1930 la demandante presents ante el Sheriff Provincial un escrito de tercerfa alegando que los mencionados efectos son de su propiedad y no de Manuel Cordova; por lo que el Sheriff exigid a la demandada Jureidini, Inc. que prestara una fianza a su favor, si quiere que se continuara el embargo de dichos efectos. (Exh. E de la deposicion de Manuel Cordova Exh. F). Jureidini, Inc. prestd la fianza exigida por el Sheriff." Facilmente se echara de ver, leyendo lo que queda expuesto hasta aqui, que la accidn de la recurrente no es de la naturaleza de la que alega en su solicitud y en su alegato. Es claramente una accion para recobrar bienes muebles, o para recobrar danos por tomar o retener bienes muebles que, segiin el articulo 43, parrafo 3, de la Ley No. 190, prescribe a los 4 anos. He aqui la parte pertinente de dicho articulo:
(a) una maquina de sumar (barret adding1 machine) P275.00 (b) una caja de hierro (Carry safe No. 3224) 500.00 (c) una maquina de escribir (demountable typewriter) 315.00
"Las acciones civiles que no sean para recobrar bienes raices pueden ejercitarse solamente dentro de los periodos siguientes despues que se origin^ el derecho de accion:
Desde que surgid el derecho de accidn de la recurrente el 29 de enero de 1930 hasta el 2 de ooctubre de 1934 en que presento su cuarta demanda, han transcurrido exactamente 4 anos, 8 meses y 3 dias. No debe computarse el perfodo de prescripcion desde el 21 de noviembre de 1931 en que segun la recurrente el Sheriff dejd de vender en publics subasta los bienes objeto de cuestidn, porque, como ella misma alega en su solicitud, considerandose con derecho a la posesidn de dichos bienes por ser su duefia, reclamo dicha posesidn en el indicado concepto, presentan&o al efecto su escrito de tercerfa, cuando le fueron quitados por los recurridos el 29 de enero de 1930. Deducese de ello que la accion de la recurrente era para recobrar la posesidn de dichos bienes y al propio tiempo recobrar el valor de los mismos.
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- Dentro de cuatro anos: * * ?; la accidn para recobrar bienes muebles; la accidn para recobrar danos por tomar, retener o deteriorar bienes muebles; * * *"
El hecho de que haya presentado tres demandas y promovido tres causas antes de promover la cuarta el 2 de octubre de 1934, no prueba que ejercitd su accidn dentro del tiempo prescrito por la ley, porque entre unas demandas y otras y entre unas causas y otras, de las tres de que se ha hecho mencidn; y entre la ultima de ellas y la cuarta, hubo ordenes de sobreseimiento dictadas la primera a peticion propia de la recurrente y las otras por causa de falta.de gestidn de parte de dicha recurrente como demandante en cada una de ellas. Cuando se entabla una accidn dentro del plazo de prescription y se desiste de ella despues, o se sobresee sin condiciones, por una razdn u otra, no hace que la accion que se entable mas tarde, pero ya fuera del perfodo de prescripcion, se pueda considerar como presentada dentro de dicho periodo porque quiere contarse con la accion entablada con anterioridad. La falta de gestion de la recurrente por cuya causa se desestimaron sus demandas segunda y tercera, no puede interpretarse sino como una renuncia de su parte; y, al ejercitar su liltima accion no se ha colocado en la misma situacion en que antes se hallaba al ejercitar sus tres anteriores acciones. Este es el mismo criterio que expresamos cuando se noa presentd una cuestion analoga en la causa de Conspecto contra Fruto, 31 Jur. Fil., 155.
Estando la otra cuestion planteada por la recurrente, (la de que el periodo de prescripcion en el caso que nos ocupa es de 6 anos, porque se trata de una accion para exigir la responsabilidad del Sheriff, responsabilidad que ella hace emanar de la ley), implicitamente resuelta por lo que ya queda dicho, no creemos necesario entrar en m&s consideraciones respecto a dicha cuestion.
Por tanto, considerando como consideramos carente de meritos la accidn de la recurrente, por la presente, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones, con las costas a dicha recurrente. Asf se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se deniega la petition.