[ G.R. No. 47400, November 25, 1940 ]
RICARDO YAPJOCO, SOLICITANTE Y APELANTE, CONTRA COMMONWEALTH DE FILIPINAS, OPOSITORA Y APELADA.
D E C I S I O N
AVANCEÃ'A, C.J.:
El recurrente solicita ser ciudadano de las Islas Filipinas con arreglo al articulo 1 de la Ley No. 2927 y alega que nacio en la Ciudad de Iloilo el 7 de febrero de 1899 y que tiene las demas cualificaciones requeridas por dicha Ley. El Juzgado de Primera
Instancia de Iloilo, en el cual se presento esta solicitud, despues de haber oido las pruebas, declaro que el recurrente no nacio en la Ciudad de Iloilo y la denego. El recurrente apelo de esta decision para ante el Tribunal de Apelaciones en el cual sostuvo que el Juzgado de
Primera Instancia erro al declarar que el no nacio en la Ciudad de Iloilo. El Procurador General, por su parte, sostiene en su alegato que las pruebas apoyan la conclusion del Juzgado inferior en el sentido de que el recurrente no nacio en la Ciudad de Iloilo.
El Tribunal de Apelaciones no decidio esta apelacion, sino que, considerando que la misma corresponde al Tribunal Supremo, la refirio a este Tribunal. Pero, resulta que el fundamento principal de la solicitud es el hecho de que el recurrente nacid en Iloilo, pues, solamente pueden adquirir la ciudadania filipina con arreglo al articulo 1 de la Ley No. 2927 los nacidos en Filipinas, que no son ciudadanos filipinos con arreglo a la Ley Jones. Por tanto, la cuestion suscitada en la apelacidn del recurrente se funda en un hecho que no no nos corresponde decidir.
Se ordena la devolucidn de esta causa al Tribunal de Apelaciones para los efectos de la apelacion interpuesta por el recurrente. Asi se ordena.
Imperial, Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se devuelve la causa al Tribunal de Apelaciones.
RESOLUCION
AVANCEÑA, Pres.:
Se pide la reconsideracion de nuestra decision en cuanto declaramos que, por suscitarse en esta apelacion una cuestion fundamental de hecho, su conocimiento corresponde al Tribunal de Apelaciones. El Procurador General sostiene en su petici6n que esta apelacion puede elevarse directamente a este Tribunal Supremo.
Se invoca la Ley No. 2927 sobre naturalizacion que, en su articulo 9, provee que la sentencia definitiva dictada en esta clase de asunto podra ser elevada a petition de cualquiera de las partes ante la Corte Suprema para su revision, en la forma prevista en los articulos 143 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Cuando esta ley fue aprobada el 26 de marzo de 1920, la Corte Suprema era el unico tribunal de justicia inmediato al cual podia apelarse la decision dictada en estos asuntos. La jurisdiccion de la Corte Suprema en apelacion ara, en estos asuntos, la misma que en todos los demas. Pero vino la Ley No. 3 del Commonwealth, aprobada el 31 de diciembre de 1935, creando el Tribunal de Apelaciones y reorganizando la Corte Suprema. Esta ley retuvo la jurisdiccion exclusiva de la Corte S'uprema en los siguientes casos:
Se invoca tambien la Ley No. 473 del Commonwealth, conocida por Ley Revisada sobre Naturalizacion, en cuyo artxculo 11 se dispone tambien que la sentencia definitiva, dictada en los casos sobre naturalizacion, podra ser elevada ante la Corte Suprema, a instancia de cualquiera de las partes. Pero, no tenemos que resolver si, despues de la aprobacion de esta ley, las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia sobre naturalizacion pueden ser elevadas directamente a este Tribunal Supremo en apelacion, toda vez que, segun el articulo 22 de esta Ley, ella no es aplicable al caso presente, iniciado con anterioridad a su vigencia.
Imperial, Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se deniega la reconsideration solicitada.
El Tribunal de Apelaciones no decidio esta apelacion, sino que, considerando que la misma corresponde al Tribunal Supremo, la refirio a este Tribunal. Pero, resulta que el fundamento principal de la solicitud es el hecho de que el recurrente nacid en Iloilo, pues, solamente pueden adquirir la ciudadania filipina con arreglo al articulo 1 de la Ley No. 2927 los nacidos en Filipinas, que no son ciudadanos filipinos con arreglo a la Ley Jones. Por tanto, la cuestion suscitada en la apelacidn del recurrente se funda en un hecho que no no nos corresponde decidir.
Se ordena la devolucidn de esta causa al Tribunal de Apelaciones para los efectos de la apelacion interpuesta por el recurrente. Asi se ordena.
Imperial, Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se devuelve la causa al Tribunal de Apelaciones.
Diciembre 12, 2010
AVANCEÑA, Pres.:
Se pide la reconsideracion de nuestra decision en cuanto declaramos que, por suscitarse en esta apelacion una cuestion fundamental de hecho, su conocimiento corresponde al Tribunal de Apelaciones. El Procurador General sostiene en su petici6n que esta apelacion puede elevarse directamente a este Tribunal Supremo.
Se invoca la Ley No. 2927 sobre naturalizacion que, en su articulo 9, provee que la sentencia definitiva dictada en esta clase de asunto podra ser elevada a petition de cualquiera de las partes ante la Corte Suprema para su revision, en la forma prevista en los articulos 143 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Cuando esta ley fue aprobada el 26 de marzo de 1920, la Corte Suprema era el unico tribunal de justicia inmediato al cual podia apelarse la decision dictada en estos asuntos. La jurisdiccion de la Corte Suprema en apelacion ara, en estos asuntos, la misma que en todos los demas. Pero vino la Ley No. 3 del Commonwealth, aprobada el 31 de diciembre de 1935, creando el Tribunal de Apelaciones y reorganizando la Corte Suprema. Esta ley retuvo la jurisdiccion exclusiva de la Corte S'uprema en los siguientes casos:
"ART. 138. Jurisdiccion de la Corte Suprema. La Corte Suprema tendra la misma jurisdiccion originaria que posea y ejerza la Corte Suprema de Filipinas en la fecha de la aprobacion de esta Ley, incluyendo los asuntos que afecten a los embajadores, otros ministros piiblicos y consules.Los demas casos no incluidos en los enumerados los trasfirio y asigno la ley a la jurisdiccion exclusiva del Tribunal de Apelaciones. No siendo el caso presente ninguno de los que corresponden a la jurisdiccion exclusiva de la Corte Suprema, es claro que su conocimiento corresponde ahora al Tribunal de Apelaciones.
"La Corte Suprema tendra jurisdiccion exclusiva para revisar, anular, modificar o confirmar, mediante apelacion o avocacion segun dispongan las leyes o las reglas de la Corte, los fallos definitivos y decretos de los tribunales inferiores segun se dispone en la presente, en
"(1) Todos los asuntos en que se trate de la constitucionalidad o validez de cualquier tratado, ley, ordenanza u orden ejecutiva o reglamento;
"(2) Todos los asuntos en que se trate de la legalidad de cualquier contribucion, impuesto, amillaramiento o derecho, o de cualquier recargo impuesto en relacion con los mismos;
"(3) Todos los asuntos sobre la jurisdiccion de cualquier tribunal inferior;
" (4) Todas las causas criminales en que se haya impuesto la pena de muerte o cadena perpetua;
"(5) Todas las causas civiles en que el importe del litigio pase de veinticinco mil pesos o en que se trate del titulo o posesion de bienes raices cuyo valor pasa de veinticinco mil pesos, probandose dicho valor por declaracion jurada de parte o por otra prueba competente;
"(6) Todos los demas asuntos en que no se trate mas que de errores o cuestiones de ley."
Se invoca tambien la Ley No. 473 del Commonwealth, conocida por Ley Revisada sobre Naturalizacion, en cuyo artxculo 11 se dispone tambien que la sentencia definitiva, dictada en los casos sobre naturalizacion, podra ser elevada ante la Corte Suprema, a instancia de cualquiera de las partes. Pero, no tenemos que resolver si, despues de la aprobacion de esta ley, las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia sobre naturalizacion pueden ser elevadas directamente a este Tribunal Supremo en apelacion, toda vez que, segun el articulo 22 de esta Ley, ella no es aplicable al caso presente, iniciado con anterioridad a su vigencia.
Imperial, Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se deniega la reconsideration solicitada.