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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b82?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b82?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b82}
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[ GR No. 46978, Nov 14, 1940 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

DECISION

70 Phil. 513

[ G.R. No. 46978, November 14, 1940 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELANTE, CONTRA MARCOS ESTIPONA, ACUSADO Y APELADO.

D E C I S I O N

DIAZ, J.:

Se trata aqui de una apelacion interpuesta por la acusacion contra la orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila, dictada en la causa criminal No. 57750 de dicho Juzgado, que estima la defensa de jeopardy propuesta por el apelado y la mocion de sobreseimiento que al mismo tiempo formulara, disponiendo en su consecuencia el sobreseimiento de la referida causa con las costas de oficio.

El apelado habia sido acusado en otra causa, del delito de danos en propiedad ajena (causa civil No. 57751), con el resultado de que, despues del juicio, fue declarado culpable y sentenciado a pagar una multa de TSO mas una indemnizacion de P30 a Makabayan Autocalesa, duena del vehiculo de motor daiiado.

Cuando el delito de danos fue cometido, debido a la falta de cuidado del apelado que a la sazon iba guiando el camion TPU-2354, haciendolo de un modo temerario e imprudente, y chocandolo despues con el autocalesa AC--850 de Makabayan Autocalesa, y causando a dicho vehiculo danos cuya reparation costo P30 a su duena, iban dentro del mismo, Ines Noriega de Corvera, Natividad Monica de Ocampo y Marcelina de Orbillon, quienes a consecuencia del choque sufrieron Iesiones que segtin el Fiscal requirieron asistencia medica de 30 a 50 dias el caso de la primera, de 6 a 8 dias el caso de la segunda, y de 7 a 9 dias el caso de la ultima, causando a aquella (Ines Noriega de Corvera) danos que ascienden a la suma de P300.

En lugar de presentar el fiscal una sola querella para acusar al acusado, de danos en propiedad ajena y de lesiones, a la vez, creyo prudente presentar dos querellas: una para acusarle de danos, y otra para acusarle de lesiones. Decidida, como ya se ha dicho, la causa en que se presento la primera querella, adversamente al apelado, se procedio a la vista en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, de la causa en que se presents la ultima querella, es decir, aquella en que se le acusa de haber causado lesiones a Ines Noriega de Corvera, Natividad Monica de Ocampo y Marcelina de Orbillon. Entonces el apelado propuso la defensa de jeopardy pidiendo al propio tiempo, el sobreseimiento de la causa, y el Juzgado la sobreseyd fundandose en que el acto que se imputo al apelado, on la primera causa, y el que se le imputa en la segunda son uno mismo, invo cando de paso lo que este Tribunal dijo en la causa de Estados Unidos contra Gustilo (19 Jur. Fil., 220), acotando para ello el pasaje de la sentencia alii dictada, que dice:
"Aquella parte del Bill de Filipinas que entrana el principio de que ninguna persona sera puesta dos veces en jeopardy por el mismo delito debe hacerse extensiva, en cuanto sea posible, a todas las consecuencias que se sigan de un solo acto criminal impulsado por una sola intencion criminal, aunque mas de un delito, como podria llamarsele de otro modo, se cometa en realidad por medio de ese acto."
No ha tenido en cuenta el Juzgado que, como se dijo en la causa de Pueblo contra Martinez (55 Jur. Fil., 6), el principio general en materia de jeopardy, es el que Ios dos delitos deben ser en esencia precisamente el mismo o de la misma naturaleza, o de la misma clase, de modo que las pruebas que acrediten la existencia de uno de ellos acrediten tambien la del otro; o, si no fuese asi, que entonces uno de Ios delitos debe ser elemento del otro; y en que para que haya jeopardy (P. contra Peñas, R. G. Nos, 46802 a R. G. No. 46812; septiembre 23, 1939), deben existir Ios siguientes requisitos: que el acusado o Ios acusados sean Ios mismos en una y otra causa; Ios delitos imputados en las dos, deben ser iguales o Ios mismos, o por lo menos el uno debe estar necesariamente incluido en el otro; y Ios delitos a que dichos actos den lugar sean igualmente Ios mismos o por lo menos identicos. No existen todos estos elementos en el causa de que se trata porque para una condena, en el caso de Iesiones, no era necesario probar los danos causados al autocalesa de Makabayan, ni para probar el delito de danos era necesario probar que se causaron Iesiones a las tres ofendidas ya mencionadas. Los delitos aludidos en las querellas que encabezan las dos referidas causas son enteramente distintos, siendo el uno, de Iesiones por imprudencia temeraria, y el otro, de daiios por imprudencia temeraria, no pudiendo por tanto decirse que el uno esta necesariamente inclufdo en el otro. El delito de daiios en propiedad ajena esta castigado por un determinado articulo del Codigo Penal Revisado, y el de Iesiones por imprudencia temeraria lo esta a su vez, por otro articulo de dicho cuerpo legal; las penas que se prescriben para uno y otro delito son enteramente distintas; y para sostener la querella por Iesiones eran necesarias mas pruebas que las articuladas en la causa por danos.

Por todo lo expuesto, revocamos la orden apelada, y ordenamos que se proceda al juicio siguiendo los tramites ordinarios de ley, hasta llevarlo a termino, sin pronunciamiento algTjno en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

Se revoca el auto.

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