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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b7e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[PONCIANO JACINTO](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b7e?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b7e}
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[ GR No. 47425, Nov 12, 1940 ]

PONCIANO JACINTO +

DECISION

70 Phil. 501

[ G.R. No. 47425, November 12, 1940 ]

PONCIANO JACINTO, RECURRENTE, CONTRA STANDARD-VACUUM OIL COMPANY, Y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, RECURRIDOS.

D E C I S I O N

DIAZ, J.:

El recurrente es un miembro de la National Labor Union, Inc., y ya lo era durante el tiempo comprendido entre los dias 4 de febrero de 1938 y 4 de abril de 1940. Entonces estaba empleado como obrero a jornal, bajo las ordenes de la recurrida Standard-Vacuum Oil Company. Fue despedido del servicio en la fecha ultimamente mencionada, en virtud de una autorizacion dada a la referida compania por el Tribunal de Relaciones Industriales.

A raiz de una disputa que, sobre jornal, habia surgido entre los miembros de la mencionada corporacion obrera y la recurrida Standard-Vacuum Oil Company, debido a los cambios de horas de trabajo que trajo consigo la ley conocida por "Ley de Ocho Horas de Jornada", (Ley No. 444 del Commonwealth), los primeros se declararon en huelga, habiendose unido a su movimiento los obreros de las corporaciones llamadas Asiatic Petroleum Company, (P. I.); Ltd., The Texas Company (Philippines), Inc., y Tide Water Associated Oil Company. Por haberse solicitado la intervencion del Secretario del Trabajo, dicho funcionario considero propio dar traslado de la cuestion, para su decision, al Tribunal de Relaciones Industrials, formandose asi el expediente No. 9 de dicho Tribunal, que se tituld: National Labor Union, Inc. contra Asiatic Petroleum Company (P. I.), Ltd., The Texas Company (Philippines), Inc., StandardVacuum Oil Company, y Tide Water Associated Oil Company.

Previos los tramites correspondientes, el Tribunal de Relaciones Industrials dicto su orden de 24 de febrero de 1938 disponiendo que todas las corporaciones recurridas en el mencionado expediente, procediesen a restaurar los salarios que sus obreros percibian antes de entrar en vigor la referida ley de ocho horas de Jornada, y fijando el tipo minimo de los salarios que han de pagar a sus obreros en P1.50 al dia, con exclusion de aquellos que antes de dicho tiempo habian sida ya mejorados; y disponiendo ademas que las mencionadas corporaciones no despidan de su servicio a ninguno de sus obreros que se habfan declarado en huelga, sin justa causa, dando igual orden a los ultimos a no abandonar el trabajo y a no declararse en huelga sin antes poner en conocimiento del Tribunal sus agravios o diferencias, bajo advertencia de que si lo hiciesen, podrian las recurridas tomar otros obreros para sustituirlos.

Despues de haberse dictado la mencionada orden, todo marchd aparentemente bien, pudiendo decirse, no sin fundamento, que la cuestidn habia terminado alii. Pero, el 25 de octubre de 1939, mas de un ano despues, la recurrida, en su deseo de cooperar con el Tribunal de Relaciones Industriales en la observancia de un arbitraje obligatorio, pidio que le permitiese despedir de su servicio al recurrente, por no serle satisfactorios sus servicios debido a los frecuentes accidentes a que habian estado dando lugar, sus muchas ausencias injustificadas sin haber dejado de ganar, por ello, su acostumbrado jornal, sus frecuentes idas al medico de la recurrida con un pretexto u otro, pero sin asomo de ningtin mal que le aquejase, y por haber sido condenado por el juzgado municipal, por maltrato de obra cometido contra una joven, habiendo tenido que sufrir prision subsidiaria por haber dejado de pagar la multa que se le habia impuesto. Aunque despues de haber oido a las partes y de haber recibido sus pruebas, el Tribunal de Relaciones Industrials denego mediante su orden de 14 de diciembre de 1939, la peticion de la recurrida, reconsidero sin embargo, su referida orden cuando se le presento una motion razonada, dando acto seguido, mediante su Resolucion de 3 de abril de 1940, la autorizacion pedida para despedir la ultima a aquel, de su servicio, con tal de que al hacerlo le pagase, como lo habia ofrecido, un jornal correspondiente a un mes. Fue en virtud de la citada Resolution de 3 de abril de 1940, como fue despedido del servicio el recurrente.

El Tribunal de Relaciones Industrials no ha obrado con arbitrariedad sino con justicia. Si al principio denego la peticion del recurrente, fue porque no hallo suficientes las pruebas y las razones que se le presentaron; pero, mas tarde, se le presentaron otras que han acabado de convencerle. Son los antecedentes del recurrente, la declaracion del testigo Johnson, la recomendacion del Dr. Waterous que es el medico de la recurrida, y la copia de la sentencia que se dicto por el juzgado municipal contra el recurrente, declarandole culpable de maltrato de obra; y se le Ilamo la atencion, sobre todo, a la desemejanza del caso del obrero Gualberto Santos que, segun se dijo en la orden de 14 de diciembre de 1939, no obstante haber sufrido tambien accidentes por su descuido, continua todavia en el servicio de la recurrida, del caso del recurrente, porque ademas de los accidentes a que habia estado dando lugar, fue falton, poco cumplido en sus deberes, y ha sido condenado ademas, por maltrato de obra. No es el proposito de la Ley No. 103 del Commonwealth, segun quedo enmendada por leyes posteriores, obligar al patrono a retener en su servicio a un obrero que lejos de rendirle el trabajo para que le paga, no lo rinde satisfactoriamente y da lugar ademas a accidentes de que al fin y a la postre se le ha de hacer responsable civilmente. Asi como el obrero tiene derecho a recibir de su patrono un justo jornal y un justo trato, asi tambien tiene el patrono derecho a esperar y recibir de su obrero, trabajo adecuado, diligencia y buen comportamiento.

No hallando ningun error en lo resuelto por el Tribunal de Relaciones Industrials, denegamos el remedio pedido, y confirmamos la Resolucion impugnada, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas, por tratarse de un recurrente pobre. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

Se deniega el recurso, y se confirma la resolucion.

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