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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b72?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[TESTAMENTARIA DEL FINADO MARIANO ESPINA. ANDRES B. ESPINA](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b72?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b72}
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71 Phil. 570

[ G.R. No. 47438, April 18, 1941 ]

TESTAMENTARIA DEL FINADO MARIANO ESPINA. ANDRES B. ESPINA, PETICIONARIO Y APELANTE, CONTRA MARGARITA R. VIUDA DE ESPINA, ADMINISTRADORA Y APELADA.

D E C I S I O N

IMPERIAL, J.:

Esta es una apelacion interpuesta contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de Surigao del 12 de Julio de 1938 que denego la mocion presentada por el apelante en la actuacion especial No. 1105 en la que pedia que se repusiera el referido asunto, titulado "Testamentaria del finado Mariano Espina".

Aparece que el 8 de agosto de 1929 Margarita R. Vda. de Espina, viuda en segundas nupcias del finado Mariano Espina, solicito la legalizacion del testamento de dicho difunto otorgado el 7 de Julio de 1929. No habiendose presentado ninguna oposicion, el Juzgado en orden del 19 de octubre del mismo aiio legalizo el testamento y nombr6o administradora a la entonces solicitante mediante fianza de P5,000. El 20 de octubre de 1930 la administradora presento el proyecto de particion y como el apelante Andres B. Espina se hallaba a la sazon recluido en Bilibid, el Juzgado nombro a Jose B. Espina, hermano del apelante, curador ad litem suyo con el fin de que examinara el proyecto de participacion y propusiera las objeciones queencontrare. El curador ad lite se comunico con el apelante y este mostro su conformidad al nombramiento y le instruyo que hiciera constar al Juzgado que la administradora habia incluuido en el proyecto de particion la mitad de las propeiedades que pertenecian a su difunta madre Pia Bullo. El 5 de febrero de 1931 la administradora presento su cuenta final y despues de ser vista juntamente con el proyecto de particion el Juzgado los apobo por orden del 7 febrero de 1931. Como consecuencia de la aprobacion, los bienes fueron entregados a todos los herederos quienes entraron en possession. La porcion que correspondio al apelante fue entegada a su curador ad litem en vista de que aquel se encontraba a su curador ad litem en vista de que aquel se encontaraba aun recluido en Bilibid. No habiendo ya nada que hacer en la testamentaria, el Juzgado dicto orden el 1 de junio de 1934 cennrrandola definitivamente y al propio tiempo cancelo la fianza prestada por la administradora. El 29 de julio 1935 el apelante fue indultado y salio en libertad. El 22 de junio de 1938, 4 años y 9 dias despues de haberse cerrado la testamentaria en la que pidio que se reabriera y se le pemitiera impurgnar el proyecto de particion y la cuenta final presentada por la administradora, alegando como fundamentos que se habian incluido y ecxluido indebidamente ciertaaas propiedades y que se habian incurrido en gastos ilegales. Despues de la vista, el Jusgado denego la referida mocion por hallarla infundada. El Juzgado denego asimismo las mociones de reconsideracion que el apelante presento.

El apelante sostiente que el auto del 12 de julio de 1938 es ilegal y que Juzgado debio haber repuesto la testamentaria de conformidad con lo que pedia en su mocio del 22 de junio del mismo año. En apoyo de su pretension cita el articulo 43, Nos. 1 y 3, del Codigo de Procedimiento Civil (Ley No. 190). La pretension del apelante es insostenible. La ordeh que aprobp el proyecto de particion y ia cuenta final presentada por la administradora y la que dispuso el cierre de la testamentaria y cancelo la fianza' que presto la administradora quedaron firmes despues del transcurso del tiempo fijado por la ley para apelar de ellas y el Juzgado no incurrio en ningun error al denegar la moci6n del apelante que tenia por objeto dejar sin efecto dichas ordenes mucho tiempo despues de haber quedado firmes y de haber surtido todos sus efectos legales. , El apelante insinua que la administradora incurrio en fraude al obtener tales ordenes, especialmente la que aprobo el proyecto de particion y la cuenta final, pero aparte de que la accion encaminada a anular las mencionadas ordenes debe ejercitarse en accion separada en el caso de que no hubiese aun prescrito, resulta que el apelante fue oldo por el Juzgado por medio de su curador ad litem antes de que el proyecto de particion y la cuenta final fuesen aprobados. En estas circunstancias de presumir es que el Juzgado tuvo en cuenta tanto los derechos del apelante como las objeciones que su curador ad litem pudo haber presentado en la vista del proyecto de particion y la cuenta final.

El articulo 43, Nos. 1 y 3, del Cjodigo de Procedimiento Civil, invbcado por el apelante, no es aplicable al presente caso. Las expresadas ordenes habian quedado firmes y no podian revocarse por el mismo Juzgado mediante mocion u otro pedimento incidental.

Se confirma el auto del 12 de julio de 1938, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia por haber litigado el apelante como pobre. Asi se ordena.


Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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