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https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b70?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09
[EL PUEBLO DE FILIPINAS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b70?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b70}
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[ GR No. 47557, Apr 22, 1941 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS +

DECISION

71 Phil. 595

[ G.R. No. 47557, April 22, 1941 ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, QUERELLANTE Y APELADO, CONTRA MARTFN CONWI, ACUSADO Y APELANTE.

D E C I S I O N

IMPERIAL, J.:

Habiendo admitido su culpabilidad al ser llamada a vista la causa, culpabilidad que segun la querella que se presents consiste en haber cometido el delito de falsification de un documento privado,  el acusado  Martin Conwi fue hallado culpable  de dicho delito  y fue sentenciado por el Juzgado de  Primera Instancia  de la  Ciudad de Manila a la pena indeterminada de dos meses  y un dia de arresto mayor a un  ano y un dia de prision correccional, a pagar la multa de  P500  y a indemnizar  al  ofendido en la  cantidad de P150.17, con  prision subsidiaria correspondiente en  caso de insolvencia de ambas cantidades, y al pago de una cuarta parte de las costas.  El acusado apeld.

El  apelante  no discute su  culpabilidad ni cuestiona la pena  que se le ha  impuesto,  pero  alega  que la sentencia apelada es ilegal y nula porque la dicto el Juez Roman A. Cruz que a la sazon habia sido  nombrado Juez de guardia en la Provincia de Bulacan.

Ocurrio que el refericlo Juez habia  sido realmente designado  para dicha provincia durante los meses de  abril y mayo de  1940 en virtud de la  Orden Administrativa No. 28  del Departamento de Justicia;  mas,  resulta que dicha orden administrativa fue enmendada  por la No.  32 del 11 de marzo de 1940 que destin6 al mencionado Juez para que prestara servicios, como  Juez de guardia, en la Ciudad de Manila durante el mes de mayo del mismo ario en  que se celebrd la vista del asunto y se dictd la sentencia condenatoria apelada.  De este dato se infiere que la pretension del apelante al efecto de que  el Juez que le juzgo carecia  de jurisdiccidn, no es meritoria.

El Procurador General sostiene en su alegato que la pena impuesta es incorrecta y es menor que la que por ley debe imponerse.   Concurrimos  en esta  apreciacion.  Se  pretende por la defensa que en la  comision del  delito concurrieron dos circunstancias atenuantes en favor del acusado, a saber, declaracion voluntaria de culpabilidad y sumision a las autoridades inmediatamente despues de haberse perpetrado  el delito, sin ninguna agravante.  El Procurador General  alega con razon que segun el expediente la ultima atenuante que se alude no se ha probado y esta contradicha por  la circunstancia de que en  la devolucion del  mandamiento de  arresto que  se  expidio aparece que el acusado fue arrestado, juntamente  con sus coacusados, en la fecha especificada.  Declaramos que no existe mas que una atenuante en  favor del acusado y que  la pena que prescribe el articulo 172, No. 2, del Codigo Penal Revisado de prision correccional en sus grados medio y maximo debe imponerse en su grado minimo, o sea, de dos afios, cuatro meses y un dia a tres anos, seis meses y veinte dias.  Aplicando la Ley de Sentencias Indeterminadas, la pena que procede imponerse debe ser la de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos afios, cuatro meses y un dia de prision correccional. Asi modificada y entendiendose condenado el apelante a la pena indeterminada de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos anos, cuatro meses y un dia de prisidn correccional, se confirma en todo lo demas la  sentencia apelada, con las costas de esta instancia al apelante.  Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno,  MM., estan  conformes.

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