[ G.R. No. 47261, April 18, 1941 ]
GUILLERMO AMANTE Y OTROS, DEMANDANTES Y APELANTES, CONTRA ROSARIO MANZANERO, EN SU CONCEPTO DE ADMINISTRADORA DEL INTESTADO DEL FINADO LEOPOLDO LAUREL DEMANDADA Y APELADA.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
Muerto Leopoldo Laurel el 22 de agosto de 1933, sin dejar testamento alguno, en el municipio de Santo Tomas de la Provincia de Batangas, Guillermo Amante que alego ser acreedor de el, promovio el Intestado de dicho finado, el 10 de noviembre del mismo ano,
en el Juzgado de Primera Instancia de Batangas, para pedir que se determine quienes son sus herederos, se paguen sus deudas, y se proceda despues a la distribution sumaria de sus bienes relictos. Despue's de las publicaciones y de los tramites de rigor, el Juzgado de Batangas
declaro que al finado Laurel le sobrevivieron su viuda Maria Rosario Manzanero y su madre Luisa Marili, y que dejo sin pagar las siguientes deudas:
y ordeno que si la viuda del referido finado no reclamase para si la administracidn de sus bienes relictos, dentro de 10 dias, el promovente propusiese a una persona idtfnea para hacerse cargo de dicha administration, con el fin de que, despues de liquidados los referidos bienes y pagadas todas las deudas del finado, se pueda dar por terminado su Intestado. Entonces la viuda pidi6 que se le nombrase administradora, y que se reconsiderase la orden de 21 de diciembre de 1933, que reconocia y declaraba exigibles las obligadones de que se ha hecho mencion; y aunque al principio le f ue denegada su peticion, debido a la oposicion del promovente, el Juzgado, reconsiderando su referida orden, la nombro" administradora de los referidos bienes, pero exigiendo que antes de asumir el cargo prestase una fianza de P1,000. Mas tarde, el Juzgado nombrd a Emmanuel Munoz y Roman Hernandez comisionados de avaluo y reclamaciones y en cuanto los dos entraron en f unciones, comparecieron ante ellos Guillermo Amante, Pedro Marili, Santiago Jazmin y Cosme Reyes para reclamar el pago de los creditos que alegaron tener contra el finado Laurel o su Intestado. No anduvieron acordes los dos comisionados en la resolucidn de las reclamaciones de dichos cuatro reclamantes, porque el Primero opino que los alegados creditos no podian ser reconocidos en derecho por la razon de que ninguno de ellos constaba por escrito; y el segundo opino por el contrario que debian ser pagados por la administradora, por haberse probado, a su juicio, mediante la declaracion de cada uno de dichos reclamantes, que los mismos eran ciertos. En vista de este desacuerdo entre los dos comisionados y creyendo los reclamantes que habian sido desatendidas sus reclamaciones, pues tal es el efecto que dieron a dicho desacuerdo, se unieron entre si para apelar al Juzgado de Primera Instancia de Batangas, promoviendo para ello la causa civil No. 3157 de dicho Juzgado, titulada "Gui Hermo Amante, Pedro Marili, Santiago Jazmin y Cosme Reyes contra Rosario Manzanero, Administradora Judicial del Intestado del finado Leopoldo Laurel."
Habiendo expresado en su demanda los demandantes en la referida causa, el motivo de su apelacion, diciendo que fue precisamente el desacuerdo habido entre los dos comisionados de avaluo y reclamaciones, la demandada interpuso un demurrer contra dicho escrito, alegando que el Juzgado no tenia competencia para conocer de la causa, porque en rigor, no hubo ninguna decisidn contra la cual pudieron haber interpuesto una apelaciont y sugiriendo al propio tiempo que lo que debieran haber hecho fue pedir el nombramiento de un tercer comisionado para romper el empate. La demandada dejo de fijar sin embargo, una fecha para la vista y consideracidn de su demHrrer; y en 15 de agosto de 1935, los demandantes, sin previo aviso a ella, pidieron al Juzgado que la declarase en rebeldia por no haber presentado hasta entonces su contestacion, no obstante haber hecho constar en autos su comparecencia el 30 de julio de 1935. Resolviendo el Juzgado esta petici6n de los demandantes, declaro" a la demandada en rebeldia, el 22 de agosto del mencionado afio, y autorizd al Escribano del Juzgado para recibir las pruebas de los demandantes. Cuatro dias despues, o sea, el 26 de agosto de 1935, el Juzgado declaro ser validas y estar bien fundadas las reclamaciones de los demandantes, y ordeno en su consecuencia, que la demandada, como administradora del Intestado del finado Leopoldo Laurel, pague las mismas, mas las costas del juicio. En la misma fecha que el Juzgado decidia de este modo la cuestion entre los demandantes y la demandada, e'sta pidio la reconsideracion de la orden que la declaraba en rebeldia, y al dia siguiente, pidio igualmente, en otro escrito, la reconsideracion de la sentencia dictada contra ella, fundandose en iue cumplio sustancialmente las disposiciones de la regla 18 de los antiguos Reglamentos, que proveen a como se debe proceder en materia de demHrrer; que su omision de notificar a los demandantes de la fecha en que querfa que se viese su demurrer, fue motivada por un descuido involuntario de su parte; que dicha omision es puramente tecnica; que lo resuelto en la causa de Bafiares contra Flordeliza, 51 Jur. Fil., 830, le ampara; que la reconsideracion de la decision no podria irrogar perjuicio alguno a los demandantes; y que ella tenia una buena defensa contra las reclamaciones de todos ellos. A esta peticion de la demandada se opusieron los demandantes, pero, el Juzgado considerando excusable la negligencia u omision de ella de enviarles el aviso que le exigian, y atento mas especialmente a los intereses de la justicia, dejo sin efecto su decisidn y permitio a todos ellos, demandantes y demandada, presentar sus pruebas.
La demandada presento poco despues su contestacion, en la cual, ademas de una negacion general de todas y cada una de las alegaciones que los demandantes consignaron en su demanda, invoco* las defensas especiales de que los cuatro demandantes se unieron entre si indebidamente como tales para deraandarla, no obstante no tener un interes comun, puesto que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros; que el finado Leopoldo Laurel no debio" en vida a ninguno de ellos; y que los creditos que alegaban contra el son imaginarios y frivolos. En contrademanda alego que los demandantes, por haberla demandado, le irrogaron danos y perjuicios montantes a P1200 que es, segun ella, la cantidad a que ascienden los honorarios que habia tenido que pagar a sus abogados.
Despues del juicio, el Juzgado, si bien declaro que la primera defensa especial de la demandada estaba al parecer bien fundada, diciendo que los demandantes no tenian un interes comun y que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros, no la estimo sin embargo, porque dejo de ale- garla como uno de los motivos de su demurrer; y resolvio que su omisidn de hacerlo entonces, equivalia a una renuncia de su parte del derecho que tenia para impugnar la demanda por dicho motivo, citando para ello la autoridad de la causa de Rodriguez contra Manila Railroad Co., 42 Jur. FiL, 371. Pero, como quiera que ninguno de los demandantes consiguio probar por medio de documentos los creditos que alegaron tener contra el finado Leopoldo Laurel, el Juzgado, a mocion de la demandada, ordend el sobreseimiento de la causa, condenandoles a pagar las costas. Contra esta orden de sobreseimiento, los cuatro interpusieron apelacion fundandose en que, segdn apuntan en su alegato, el Juzgado incurritf en los siguientes errores:
1.° El de haber reconsiderado su decision de 26 de agosto de 1935, no obstante estar bien fundada;
2.° El de haber dictado su siguiente decision, o sea, la de 3 de abril de 1936, sobreseyendo esta causa sin permitir a los demandantes terminar la presentacion de sus pruebas;
3.° El de haber declarado inadmisible una prueba oral para establecer el credito que tenian contra el finado; y
4.° El de haber denegado su mocion de nueva vista. La mocion que la demandada presento para pedir la reconsideracidn de la primera decision del Juzgado a quo, o sea, la de 26 de agosto de 1935, que admitia y reconocia los respective creditos de los apelantes, estaba fundada en las disposiciones del articulo 145 de la Ley No. 190, que permiten a los Juzgados de Primera Instancia y les dan discrecion para relevar a una parte o a su representante legal, del efecto de un auto o una orden o sentencia que sea el resultado de error, imprevisio'n, sorpresa o negligencia excusable de su parte, con tal de que la mocidn que presenten para dicho fin, se les presente dentro de los 30 dias siguientes a la promulgacion de dichos auto, orden o sentencia. No creemos que el Juzgado a quo haya cometido un abuso de discrecion al obrar de la manera que obro, porque, en primer lugar, las razones que la apelada adujo entonces eran atendibles y justas, y son precisamente de la naturaleza de las que menciona el referido articulo 145 de la Ley No. 190; y en segundo lugrar, con lo resuelto por dicho Juzgado no se ha causado perjuicio alguno a los apelantes. Ha querido colocar simplemente a las partes, en interns de la justieia, en su primitivo estado, para darles oportunidad de probar sus respectivas alegaciones sin desventajas para ninguna de ellas, por razones mas o menos tecnicas, permitiendolas estar presentes, ofr y hacer observaciones a lo que cada una de ellas hiciere o dijere en el juicio, Aunque el Juzgado no dej5 sin efecto, de una manera expresa, la orden de rebeldia que habfa dictado contra la apelada el 22 de agosto de 1935, debe entenderse que asi lo hizo, porque la reconsideracion de la decisidn y la aceptacidn posterior, por el Juzgado, de la contestation de dicha apelada, no pueden significar sino que tal fue su propdsito. Asi pues, el argumento de los apelantes de que la apelada no podia presentar prueba alguna en el juicio, porque aun quedaba en pie la orden de rebeldfa dictada contra ella, cae por su base. Ademas, la apelada se limitd a pedir, como ya se dijo, el sobreseimiento de la causa, por no constar por escrito los alegados creditos de los apelantes.
El segundo y el tercer error que los apelantes atribuyen al Juzgado a quo no son mas ciertos que el primero; son igualmente infundados; primero, porque los mismos apelantes admitieron que no tenian mas medios de probar sus respectivos alegados creditos que el testimonio decada uno de ellos contestando claramente esto en la manifestacion que su propio abogado hizo en pleno juicio, diciendo: "No tenemos otras pruebas fuera de los mismos reclamantes que van a declarar sobre las reclamaciones" (P. de Exc. 36); segundo, porque no constando por escrito ninguno de los alegados creditos, sobre todo los de Guillermo Amante, Pedro Marili y Santiago Jazmin, no tienen fuerza de obligar, bajo las disposiciones del articulo 1280 del Cddigo Civil, las cuales dicen que para ser eficaces los contratos de una cuantia de mas de 1,500 pesetas, deben constar por escrito; y tercero, porque dichos cre"ditos y el de C6sme Reyes no estando consignados en ningtin documento ni siquiera en un memorandum o nota firmada por el finado Leopoldo Laurel no pueden, bajo las disposiciones del articulo 383 de la Ley No. 190, en vigor tanto en vida de dicho finado como al tiempo de presentar los apelantes su demanda y celebrarse el juicio en el Juzgado de Batangas, probarse mediante la declaraci6n de los mismos apelantes, porque no les esta permitido declarar respecto a una cuesti6n de hecho que haya ocurrido antes de la muerte de aquel. Habiendo cerrado la muerte sus labios, no pudiendo por tanto desmentir, impugnar o aclarar por lo menos cuanto dijesen contra el los apelantes, es la politica de la ley cerrar igualmente los la- bios de estos, no permitiendoles imputar a aquel sino lo que consta claramente en papel o en un documento que merezca alguna fe. (Maxillon contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399; Kiel contra Sucesion de P. S. Sabert, 46 Jur. Fil., 203; Reyes contra Wells, 54 Jur. Fil., 109; Maralit contra Lardizabal, 54 Jur. FiL, 270).
Siendo el cuarto error apuntado por los apelantes, mera consecuencia de los tres que se acaban de analizar, no requiere mas observaciones que la de que como ellos, es imaginario e infundado.
Por todo lo expuesto, hallando como hallamos ajustada a derecho la orden apelada, por la presente, la connrmamos en todas sus partes, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Moran, y Horrilleno, MM, estan conformes.
IMPERIAL, M.
Concurro en el resultado.
P850 a su padrastro Guillermo Amante,
P870 a su abuelo materno Pedro Marili,
P300 a Santiago Jazmin,
P200 a Cosme Reyes, y
P130, a Juana Mabilañgan;
y ordeno que si la viuda del referido finado no reclamase para si la administracidn de sus bienes relictos, dentro de 10 dias, el promovente propusiese a una persona idtfnea para hacerse cargo de dicha administration, con el fin de que, despues de liquidados los referidos bienes y pagadas todas las deudas del finado, se pueda dar por terminado su Intestado. Entonces la viuda pidi6 que se le nombrase administradora, y que se reconsiderase la orden de 21 de diciembre de 1933, que reconocia y declaraba exigibles las obligadones de que se ha hecho mencion; y aunque al principio le f ue denegada su peticion, debido a la oposicion del promovente, el Juzgado, reconsiderando su referida orden, la nombro" administradora de los referidos bienes, pero exigiendo que antes de asumir el cargo prestase una fianza de P1,000. Mas tarde, el Juzgado nombrd a Emmanuel Munoz y Roman Hernandez comisionados de avaluo y reclamaciones y en cuanto los dos entraron en f unciones, comparecieron ante ellos Guillermo Amante, Pedro Marili, Santiago Jazmin y Cosme Reyes para reclamar el pago de los creditos que alegaron tener contra el finado Laurel o su Intestado. No anduvieron acordes los dos comisionados en la resolucidn de las reclamaciones de dichos cuatro reclamantes, porque el Primero opino que los alegados creditos no podian ser reconocidos en derecho por la razon de que ninguno de ellos constaba por escrito; y el segundo opino por el contrario que debian ser pagados por la administradora, por haberse probado, a su juicio, mediante la declaracion de cada uno de dichos reclamantes, que los mismos eran ciertos. En vista de este desacuerdo entre los dos comisionados y creyendo los reclamantes que habian sido desatendidas sus reclamaciones, pues tal es el efecto que dieron a dicho desacuerdo, se unieron entre si para apelar al Juzgado de Primera Instancia de Batangas, promoviendo para ello la causa civil No. 3157 de dicho Juzgado, titulada "Gui Hermo Amante, Pedro Marili, Santiago Jazmin y Cosme Reyes contra Rosario Manzanero, Administradora Judicial del Intestado del finado Leopoldo Laurel."
Habiendo expresado en su demanda los demandantes en la referida causa, el motivo de su apelacion, diciendo que fue precisamente el desacuerdo habido entre los dos comisionados de avaluo y reclamaciones, la demandada interpuso un demurrer contra dicho escrito, alegando que el Juzgado no tenia competencia para conocer de la causa, porque en rigor, no hubo ninguna decisidn contra la cual pudieron haber interpuesto una apelaciont y sugiriendo al propio tiempo que lo que debieran haber hecho fue pedir el nombramiento de un tercer comisionado para romper el empate. La demandada dejo de fijar sin embargo, una fecha para la vista y consideracidn de su demHrrer; y en 15 de agosto de 1935, los demandantes, sin previo aviso a ella, pidieron al Juzgado que la declarase en rebeldia por no haber presentado hasta entonces su contestacion, no obstante haber hecho constar en autos su comparecencia el 30 de julio de 1935. Resolviendo el Juzgado esta petici6n de los demandantes, declaro" a la demandada en rebeldia, el 22 de agosto del mencionado afio, y autorizd al Escribano del Juzgado para recibir las pruebas de los demandantes. Cuatro dias despues, o sea, el 26 de agosto de 1935, el Juzgado declaro ser validas y estar bien fundadas las reclamaciones de los demandantes, y ordeno en su consecuencia, que la demandada, como administradora del Intestado del finado Leopoldo Laurel, pague las mismas, mas las costas del juicio. En la misma fecha que el Juzgado decidia de este modo la cuestion entre los demandantes y la demandada, e'sta pidio la reconsideracion de la orden que la declaraba en rebeldia, y al dia siguiente, pidio igualmente, en otro escrito, la reconsideracion de la sentencia dictada contra ella, fundandose en iue cumplio sustancialmente las disposiciones de la regla 18 de los antiguos Reglamentos, que proveen a como se debe proceder en materia de demHrrer; que su omision de notificar a los demandantes de la fecha en que querfa que se viese su demurrer, fue motivada por un descuido involuntario de su parte; que dicha omision es puramente tecnica; que lo resuelto en la causa de Bafiares contra Flordeliza, 51 Jur. Fil., 830, le ampara; que la reconsideracion de la decision no podria irrogar perjuicio alguno a los demandantes; y que ella tenia una buena defensa contra las reclamaciones de todos ellos. A esta peticion de la demandada se opusieron los demandantes, pero, el Juzgado considerando excusable la negligencia u omision de ella de enviarles el aviso que le exigian, y atento mas especialmente a los intereses de la justicia, dejo sin efecto su decisidn y permitio a todos ellos, demandantes y demandada, presentar sus pruebas.
La demandada presento poco despues su contestacion, en la cual, ademas de una negacion general de todas y cada una de las alegaciones que los demandantes consignaron en su demanda, invoco* las defensas especiales de que los cuatro demandantes se unieron entre si indebidamente como tales para deraandarla, no obstante no tener un interes comun, puesto que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros; que el finado Leopoldo Laurel no debio" en vida a ninguno de ellos; y que los creditos que alegaban contra el son imaginarios y frivolos. En contrademanda alego que los demandantes, por haberla demandado, le irrogaron danos y perjuicios montantes a P1200 que es, segun ella, la cantidad a que ascienden los honorarios que habia tenido que pagar a sus abogados.
Despues del juicio, el Juzgado, si bien declaro que la primera defensa especial de la demandada estaba al parecer bien fundada, diciendo que los demandantes no tenian un interes comun y que el de cada uno de ellos era distinto del de los otros, no la estimo sin embargo, porque dejo de ale- garla como uno de los motivos de su demurrer; y resolvio que su omisidn de hacerlo entonces, equivalia a una renuncia de su parte del derecho que tenia para impugnar la demanda por dicho motivo, citando para ello la autoridad de la causa de Rodriguez contra Manila Railroad Co., 42 Jur. FiL, 371. Pero, como quiera que ninguno de los demandantes consiguio probar por medio de documentos los creditos que alegaron tener contra el finado Leopoldo Laurel, el Juzgado, a mocion de la demandada, ordend el sobreseimiento de la causa, condenandoles a pagar las costas. Contra esta orden de sobreseimiento, los cuatro interpusieron apelacion fundandose en que, segdn apuntan en su alegato, el Juzgado incurritf en los siguientes errores:
1.° El de haber reconsiderado su decision de 26 de agosto de 1935, no obstante estar bien fundada;
2.° El de haber dictado su siguiente decision, o sea, la de 3 de abril de 1936, sobreseyendo esta causa sin permitir a los demandantes terminar la presentacion de sus pruebas;
3.° El de haber declarado inadmisible una prueba oral para establecer el credito que tenian contra el finado; y
4.° El de haber denegado su mocion de nueva vista. La mocion que la demandada presento para pedir la reconsideracidn de la primera decision del Juzgado a quo, o sea, la de 26 de agosto de 1935, que admitia y reconocia los respective creditos de los apelantes, estaba fundada en las disposiciones del articulo 145 de la Ley No. 190, que permiten a los Juzgados de Primera Instancia y les dan discrecion para relevar a una parte o a su representante legal, del efecto de un auto o una orden o sentencia que sea el resultado de error, imprevisio'n, sorpresa o negligencia excusable de su parte, con tal de que la mocidn que presenten para dicho fin, se les presente dentro de los 30 dias siguientes a la promulgacion de dichos auto, orden o sentencia. No creemos que el Juzgado a quo haya cometido un abuso de discrecion al obrar de la manera que obro, porque, en primer lugar, las razones que la apelada adujo entonces eran atendibles y justas, y son precisamente de la naturaleza de las que menciona el referido articulo 145 de la Ley No. 190; y en segundo lugrar, con lo resuelto por dicho Juzgado no se ha causado perjuicio alguno a los apelantes. Ha querido colocar simplemente a las partes, en interns de la justieia, en su primitivo estado, para darles oportunidad de probar sus respectivas alegaciones sin desventajas para ninguna de ellas, por razones mas o menos tecnicas, permitiendolas estar presentes, ofr y hacer observaciones a lo que cada una de ellas hiciere o dijere en el juicio, Aunque el Juzgado no dej5 sin efecto, de una manera expresa, la orden de rebeldia que habfa dictado contra la apelada el 22 de agosto de 1935, debe entenderse que asi lo hizo, porque la reconsideracion de la decisidn y la aceptacidn posterior, por el Juzgado, de la contestation de dicha apelada, no pueden significar sino que tal fue su propdsito. Asi pues, el argumento de los apelantes de que la apelada no podia presentar prueba alguna en el juicio, porque aun quedaba en pie la orden de rebeldfa dictada contra ella, cae por su base. Ademas, la apelada se limitd a pedir, como ya se dijo, el sobreseimiento de la causa, por no constar por escrito los alegados creditos de los apelantes.
El segundo y el tercer error que los apelantes atribuyen al Juzgado a quo no son mas ciertos que el primero; son igualmente infundados; primero, porque los mismos apelantes admitieron que no tenian mas medios de probar sus respectivos alegados creditos que el testimonio decada uno de ellos contestando claramente esto en la manifestacion que su propio abogado hizo en pleno juicio, diciendo: "No tenemos otras pruebas fuera de los mismos reclamantes que van a declarar sobre las reclamaciones" (P. de Exc. 36); segundo, porque no constando por escrito ninguno de los alegados creditos, sobre todo los de Guillermo Amante, Pedro Marili y Santiago Jazmin, no tienen fuerza de obligar, bajo las disposiciones del articulo 1280 del Cddigo Civil, las cuales dicen que para ser eficaces los contratos de una cuantia de mas de 1,500 pesetas, deben constar por escrito; y tercero, porque dichos cre"ditos y el de C6sme Reyes no estando consignados en ningtin documento ni siquiera en un memorandum o nota firmada por el finado Leopoldo Laurel no pueden, bajo las disposiciones del articulo 383 de la Ley No. 190, en vigor tanto en vida de dicho finado como al tiempo de presentar los apelantes su demanda y celebrarse el juicio en el Juzgado de Batangas, probarse mediante la declaraci6n de los mismos apelantes, porque no les esta permitido declarar respecto a una cuesti6n de hecho que haya ocurrido antes de la muerte de aquel. Habiendo cerrado la muerte sus labios, no pudiendo por tanto desmentir, impugnar o aclarar por lo menos cuanto dijesen contra el los apelantes, es la politica de la ley cerrar igualmente los la- bios de estos, no permitiendoles imputar a aquel sino lo que consta claramente en papel o en un documento que merezca alguna fe. (Maxillon contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399; Kiel contra Sucesion de P. S. Sabert, 46 Jur. Fil., 203; Reyes contra Wells, 54 Jur. Fil., 109; Maralit contra Lardizabal, 54 Jur. FiL, 270).
Siendo el cuarto error apuntado por los apelantes, mera consecuencia de los tres que se acaban de analizar, no requiere mas observaciones que la de que como ellos, es imaginario e infundado.
Por todo lo expuesto, hallando como hallamos ajustada a derecho la orden apelada, por la presente, la connrmamos en todas sus partes, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Moran, y Horrilleno, MM, estan conformes.
IMPERIAL, M.
Concurro en el resultado.