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[CANDIDA SAN JOSE Y EUSEBIO CARLOS](https://www.lawyerly.ph/juris/view/c2b45?user=fbGU2WFpmaitMVEVGZ2lBVW5xZ2RVdz09)
{case:c2b45}
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[ GR No. 47249, Apr 18, 1941 ]

CANDIDA SAN JOSE Y EUSEBIO CARLOS +

DECISION

71 Phil. 541

[ G.R. No. 47249, April 18, 1941 ]

CANDIDA SAN JOSE Y EUSEBIO CARLOS, RECURRENTES, CONTRA TEODORA A. RUIZ, RECCURIDA.

D E C I S I O N

HORRILLENO, M.:

Candida San Jose y Eusebio Carlos, demandantes, reclaman de la demandada, Teodorica A. Ruiz, la entrega de las alhajas descritas en la demanda o, en su defecto, el valor de las mismas que asciende a P800. La demandada, contestando a la demanda, alega: "(1) que las descripciones y valores de las alhajas que los demandantes dan en su demanda son exageradas y falsas; (2) que las alhajas empeiiadas fueron robadas entre los dias 3 y 4 de agosto de 1936, por la noche, juntamente con otras muchas cuyo valor de empefio asciende cerca de 50,000, hecho que es de conocimiento general y consta a los demandantes; y (3) que la perdida de las alhajas empenadas ocurrid, no obstante el empleo de la diligencia de un buen padre de familia en el euidado de las mismas, y cual corresponde a la naturaleza de la obligacion y a las circunstancias de las personas, de tiempo y del lugar."

La causa fue fallada por el Juzgado de Primera Ins- tancia de Manila a favor de la demandada. Los demandantes apelaron para ante el Tribunal de Apelaciones, el cual, tambien, decidi6 a favor de la demandada, declarando que las alhajas cuya devolucion se reclama, se perdieron sin culpa ni negligencia de aquella. No queriendo aceptar este fallo, interpusieron el presente recurso de eertiorari para ante este Tribunal Supremo.

El Tribunal de Apelaciones, en su sentencia, promulgada el dia 16 de diciembre de 1939, objeto del recurso que nos ocupa, declaro probados, entre otros, los siguientes hechos:

"* * * en la tarde del dia 3 de agosto de 1936, al tiempo en que se cerro el establecimiento, las alhajas depositadas como prenda en la agencia de la demandada es- taban en sus respectivas cajas, sin que se haya notado falta alguna. El testigo Juan Catoy, que es el tasador auxiliar de la agencia, declaro que despues de cerradas las cajaa se icerraron debidamente la ventana y las puertas del establecimiento, habiendo el puesto dentro una barra de hierro para trancarlas. La demandada ha establecido plenamente, con pruebas no controvertidas, que en la cus- todia de las alhajas empefiadas en su establecimiento habia desplegado la diligencia necesaria para su conservacidn. Las alhajas se guardaban en tres cajas fuertes de hierro cerradas con Haves y con combinacion; una de ellas, la mas grande, donde se guardaba la mayoria de las alhajas, era tan fuerte y pesada que tenia puertas de mas de 5 pulgadas de espesor; la otra, la mas pequefia, que esta debajo de la escalera tenia 2 puertas, la anterior se abre con Have y la exterior con combinacion. Por las tardes cuando se cerraba el establecimiento se revisaban las alhajas empefiadas, se las ponia en sus correspond]entes cajas, que se cerraban con Have y combinacion. La puerta trasera del establecimiento se cerraba con tranca y con una barra de hierro dentro y la ventana se cerraba con uria tranquilla de las llamadas de clavo y esta defendida, ademas, con rejas de hierro. La puerta principal que da a la calle se cerraba con 8 hojas, cada una de las cuales tenia sus correspondientes tranquillas por arriba y por abajo, mientras que la ultima hoja por donde salen las personas que quedan dentro, se cerraba con una barra de hierro y con candado automatico. Todas las tardes se segufa el mismo procedimiento del cierre por los empleados de la agencia, y lo hacen generalmente en presencia de la duena.

"Lo que se acaba de relatar demuestra, a nuestro juicio, que en la custodia de las alhajas, dadas en prenda, la demandada habia proveido de un lugar seguro y fuerte, que se cerraba por las tardes con sumo cuidado y cuyas Haves nunca permitia que se estuviesen por las noches fuera de su poder, todo lo cual constituye, a nuestro juicio, la diligencia necesaria que se requiere en la guarda y custodia de dichas alhajas.

"En cuanto a la selecci6n de los empleados de su establecimiento se ha demostrado que la demandada empleaba el mayor cuidado, y utilizaba solamente aquellos que por su antigiiedad e intachable conducta merecian toda su confianza. Juan Catoy fue ascendiendo de mero escribiente a tasador auxiliar durante los 20 anos de servicio que habia prestado en el establecimiento desde octubre de 1917. Simeon Neria, tasador del establecimiento y el autor principal del robo, habia sido empleado de la agencia por espacio de 19 anos. Santos Santo Domingo, el tasador en la agencia de la demandada en la calle de Tabora, lleva tambien mas de 20 anos de servicio. La demandada declaro que todos los empleados merecian su absoluta confianza, puesto que no ha notado en ellos durante 20 anos de servicio continuo prestado a su establecimiento, nada que diese motivo para la mas pequefia sospecha. Tambien se ha probado por medio de la declaracion de la demandada que sus ganancias netas en los afios 1933 a 1936 oscilaban de P15,000 a P20,000 anuales, con capital de unos P50,000 poco m&s o menos. Naturalmente, teniendo en cuenta estas ganancias, es logico suponer que ella emplearia toda la diligencia necesaria para la marcha regular, ordenada y segura de sus negoelos."

Como se desprende de la relacion de hechos se esta en un caso de si los objetos dados en prenda han sido robados; y de si el robo ocurrio por culpa o negligencia del acreedor pignoraticio. Por tanto, la cuestion que debe resolverse es la de si en la perdida de los mismos ha habido o no culpa o negligencia por parte de la demandada y apelada. El articulo 1867,del Codigo Civil dispone:

"El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene devecho al abono de los gastos hechos para su conservacion, y responde de su perdida o deterioro conforme a las disposiciones de este C6digo." El 1103 dice:

"La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podra moderarse por los Tribunales segun los easos."

Y el 1104 se lee como sigue:

"La culpa o negligencia del deudor consiste en la omision de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligacion y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

"Cuando la obligacidn no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigira la que corresponderia a un buen padre de familia."

Es evidente, en vista de estos/ hechos, que la apelada ejercito todo el cuidado y la diligencia que de ella exigia la ley; por tanto, no cabe hacerla responsable del robo de las alhajas objeto de este litigio.

Los apelantes alegan, sin embargo, que el Tribunal de Apelaciones erro al declarar que la perdida de las alhajas fue por caso f ortuito, no obstante el hecho de que han sido robadas por un empleado de confianza de la demandada.

La ley no exige, en los casos como este, la perdida de la cosa por caso fortuito para que el obligado a darla pueda eximirse de su obligacion Es suficiente que se demuestre que en la guarda y custodia de las alhajas se haya ejercitado la diligencia de un buen padre de familia, como la ejercitada por la demandada en este asunto (articulo 1867 del Cddigo Civil).

Se alega tambien que fue un error del Tribunal de Apelaciones al no declarar civilmente responsable a la demandada de los actos de un empleado suyo de confianza. Es verdad que el articulo 1903, en relacion con el 1904 del Codigo Civil, entre otras cosas, dispone que "son responsables los duenos o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes." Pero, tal responsabilidad nace solamente cuando dichos daiios se causaren "en el servicio de los ramos en los que tuvieran empleados, o con ocasion de sus funciones." Ahora bien, como dejamos dicho, el robo de las alhajas ocurrio de noche y, segun los hechos probados, el establecimiento de la demandada, en donde se guardaban aquellas, se cerraba todas las tardes. Por tanto. cuando Neria cometio el robo, no actuaba como tal empleado o agente de la apelada; no lo cometid en el curso de sus trabajos como empleado, o con ocasi6n de sus funciones.

Se senalk tambien por los apelantes como un error del Tribunal de Apelaciones el no aplicar al caso de autos el principio de equidad. Si alguien, entre las partes, tiene derecho a invocar equidad, indudablemente, es aquella que habia cumplido con todo lo que la ley le imponia como deber suyo, y esta no es otra que la parte apelada. Ella, segun los hechos, hizo todo cuanto humanamente era exigible, de acuerdo con la ley, para la conservacidn y custodia de los objetos perdidos; y no seria ni justo ni equitativo hacerla responsable de la desaparicidn de los mismos.

Se apunta, igualmente, como un error del Tribunal de Apelaciones el no haber considerado este la cuestion de orden publico en este asunto, alegandose que al declarar a la demandada exenta de responsabilidad por la desaparicidn de las alhajas, pudiera dar lugar a que aquellos que se dedican al nrismo negocio se combinaran o conspiraran con sus empleados para defraudar a quienes acuden a sus establecimientos. Si bien esto es factible en el mundo de las posibilidades, es muy especulativo en el mundo de las realidades, y no creemos que, en el curso regular de los acontecimientos humanos, el resultado de este asunto, favorable a la apelada, pueda poner en peligro el orden publico.

Se atribuye, tambien, al Tribunal de Apelaciones el error de haber declarado que Teodorica A. Ruiz habia ejercitado la diligencia requerida por la ley, no habiendo empleado a su servicio un sereno para guardar su establecimiento, ni requerido a Simeon Neria una fianza. Toda la diligencia que la ley exige en casos como el presente es la de un buen padre de familia; y su objeto es, precisamente, evitar la desaparicion o perdida de los objetos. La ley no le exigfa mas; y, como venimos diciendo, Teodorica A. Ruiz ha cumplido con todo lo que la ley le imponia.

Y, ultimamente, senalase como otro error de derecho, cometido por el Tribunal de Apelaciones, el no considerar de conocimiento judicial el que los recurrentes dieron en prenda sus alhajas por una cantidad que representa el diez o treinta por ciento del valor real de las mismas. La sen- tencia apelada no hace referencia alguna a esta cuestion, ni puede inferirse esta de los hechos expuestos en aquella. No podemos, por tanto, considerar tal punto saliendonos fuera de la drbita de la jurisdiction de este alto Tribunal, resolviendo cuestiones que no esten relacionadas con los he- chos que constan en la decisi6n objeto de recursd. Por todo lo expuesto, fallamos que procede confirmar, como por la presente confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada, con las costas en ambas instancias a cargo de los recurrentes. Asi se ordena.


Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.

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