[ G.R.No. 47725, April 08, 1941 ]
JOSE GAVINO, DEMANDANTE Y APELADO, CONTRA EL MUNICIPIO DE CALAPAN, MINDORO, DEMANDADO Y APELANTE.
D E C I S I O N
DIAZ, J.:
El demandante promovio esta causa en el Juzgado de Primcra Instancia de Mindoro para pedir que el municipio demandado le reintegre la cantidad de P25 y toda la que de la misma exceda, que ha estado pagandole en concepto de impuesto anual por su negocio de
hotel, establecido en el municipio de Calapan de la Provincia de Mindoro, correspondiente al ano 1939. El Juzgado decidid la causa a favor del demandante; y no estando conforme el demandado con el fallo dictado contra el, apelo del mismo para ante este Tribunal.
Los hechos son estos: El demandante y apelado como dueno del "Halcon Hotel" establecido en Calapan, Mindoro, desde hace algunos afios, estuvo pagando con regularidad un impuesto anual de P30 por lo menos, hasta junio de 1938. El dia 1.° de diciembre de 1933, el municipio demandado y apelante aprobo y promulgo la Ordenanza No. 177 de dicho ano, para fijar en P30 el impuesto municipal que todo dueno de hotel esta obligado a pagar anualmente por razon de su negocio; pero, dejo de solicitar y obtener para ello la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda. Habiendo descubierto el apelado este hecho, mas tarde, no perdio tiempo en promover esta causa para el fin ya mencionado, f undandose en las disposiciones de la Ley No. 3422 que entro en vigor el 8 de diciembre de 1927. Al hacer, sin embargo, cada uno de los pagos que hizo, para satisfacer el impuesto requerido, obro con absoluta libertad, voluntariamente, y sin protesta alguna.
La Ley No. 3422 que el apelado invoco y en cuya virtud el Juzgado a quo dice haber obrado al dictar su f allo, dispone claramente, respecto al punto discutido, lo siguiente:
No se dejara de notar, leyendo el texto de la referida ley, que no requiere que las ordenanzas de la naturaleza de la No. 177 del municipio de Calapan, que fijan el impuesto que debe pagarse por los negocios de hotel en la cantidad de "P30, sean previamente aprobadas por el Secretario del Interior y por el Secretario de Hacienda. Exceptua por el contrario, de dicho requisite, aquellas ordenanzas que fijan impuestos por hoteles, que sean mayores de P25. Dice di cha ley: "excepto cuando se trate de impuestos sobre galleras, rifias de gallos, hoteles, restauranes * * *'.' Pero, aunque el caso fuera como el apelado pretende, y es claro que no lo es , habiendo hecho el todos sus pagos, vohmtariamente y sin protesta alguna, ningun derecho le asiste hoy para pedir el reintegro de los mismos. Esta es la jurisprudencia ya sentada en esta jurisdiccion, (Fernandez contra Shearer, 19 Jur. Fil., 78), y es la misma que esta generalmente aceptada en otras partes. (37 Cyc, 1178-1180; 61 C. J., 985-6.)
Por todo lo expuesto, y siendo manifiesto que el fallo apelado es contrario a la ley, y que la ordenanza No. 177 de 1933 del municipio de Calapan, Mindoro es valida, porque no contraviene ninguna disposition legal, revocamos al primero, y declaramos valida la tiltima, con las costas al apelado. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Los hechos son estos: El demandante y apelado como dueno del "Halcon Hotel" establecido en Calapan, Mindoro, desde hace algunos afios, estuvo pagando con regularidad un impuesto anual de P30 por lo menos, hasta junio de 1938. El dia 1.° de diciembre de 1933, el municipio demandado y apelante aprobo y promulgo la Ordenanza No. 177 de dicho ano, para fijar en P30 el impuesto municipal que todo dueno de hotel esta obligado a pagar anualmente por razon de su negocio; pero, dejo de solicitar y obtener para ello la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda. Habiendo descubierto el apelado este hecho, mas tarde, no perdio tiempo en promover esta causa para el fin ya mencionado, f undandose en las disposiciones de la Ley No. 3422 que entro en vigor el 8 de diciembre de 1927. Al hacer, sin embargo, cada uno de los pagos que hizo, para satisfacer el impuesto requerido, obro con absoluta libertad, voluntariamente, y sin protesta alguna.
La Ley No. 3422 que el apelado invoco y en cuya virtud el Juzgado a quo dice haber obrado al dictar su f allo, dispone claramente, respecto al punto discutido, lo siguiente:
"Art. 2. Siempre que la cuantia de los impuestos municipales fijados o establecidos mediante ordenanza del concejo municipal, por virtud de las disposiciones de esta Ley, exceda del cincuenta por ciento de los impuestos fijos de privilegio de rentas internas establecidos regularmente por el Gobierno Insular sobre dichos negocios u ocupaciones, debera obtenerse la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda, excepto cuando se trate de impuestos sobre galleras, rifias de gallos, hoteles, restauranes, cafes, tiendas de refrescos, teatros, cinematografos, salas de concierto, museos, circos, salones de billar, hipodromos y vendedores al por menor de licores de vino, y licores fermentados, tuba, basi y tapuy, procuradores judiciales y agentes de empenos, y cualquier impuesto o derecho sobre cocheras, garages y otros lugares o establecimientos donde se guardan vehiculos publicos y otros medios de transporte para alquiler: Entendiendose, sin embargo, Que el concejo municipal no esta facultado para establecer, sin la aprobacion del Secretario del Interior y del Secretario de Hacienda, impuestos municipales de licencia fijos sobre los negocios que no esten exceptuados en esta Ley ni comprendidos en las disposiciones de este articulo y sujetos al impuesto anual fijo que se establece por el articulo mil cuatrocientos cincuenta y siete del Codigo Administrativo de mil novecientos diecisiete, tal como esta, ref ormado, cuando el impuesto sobre cada negocio exceda de veinticinco pesos al afio."
No se dejara de notar, leyendo el texto de la referida ley, que no requiere que las ordenanzas de la naturaleza de la No. 177 del municipio de Calapan, que fijan el impuesto que debe pagarse por los negocios de hotel en la cantidad de "P30, sean previamente aprobadas por el Secretario del Interior y por el Secretario de Hacienda. Exceptua por el contrario, de dicho requisite, aquellas ordenanzas que fijan impuestos por hoteles, que sean mayores de P25. Dice di cha ley: "excepto cuando se trate de impuestos sobre galleras, rifias de gallos, hoteles, restauranes * * *'.' Pero, aunque el caso fuera como el apelado pretende, y es claro que no lo es , habiendo hecho el todos sus pagos, vohmtariamente y sin protesta alguna, ningun derecho le asiste hoy para pedir el reintegro de los mismos. Esta es la jurisprudencia ya sentada en esta jurisdiccion, (Fernandez contra Shearer, 19 Jur. Fil., 78), y es la misma que esta generalmente aceptada en otras partes. (37 Cyc, 1178-1180; 61 C. J., 985-6.)
Por todo lo expuesto, y siendo manifiesto que el fallo apelado es contrario a la ley, y que la ordenanza No. 177 de 1933 del municipio de Calapan, Mindoro es valida, porque no contraviene ninguna disposition legal, revocamos al primero, y declaramos valida la tiltima, con las costas al apelado. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.