[ G.R. No. 47280, April 08, 1941 ]
JUAN KABIGTING, RECURRENTE, CONTRA HONORABLE POTENCIANO PECSON, ETC., RECURRIDO. MARIA PELAYO, ET AL., TERCERISTAS Y RECURRIDOS.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M.:
Juan Kabigting, recurrente, pide que la orden del Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, de fecha 14 de diciembre de 1939, se declare nula y sin efecto. Los hechos que dieron lugar a este recurso son
sustancialmente como sigue:
Maria Pelayo y sus hermanos reclamaron el lote 1206 del catastro de Cabiao. No hubo ninguna oposicion. Obtu vieron el 24 de febrero de 1934 un decreto a su nombre sobre el mencionado lote. El 5 de abril del mismo ano, el recurrente registro en dicho expediente una solicitud en la que pedia que se revisara dicho decreto. El Juez, Honorable Catalino Buenaventura, que entonces conocia del expediente, en su orden de fecha 28 de enero de 1938, accedio a la peticion del recurrente dejando sin efecto el decreto expedido a favor de los Pelayos sobre el lote 1206 por el fundamento de que el mismo se obtuvo mediante fraude. El recurrente present6 su contestation sobre el mismo lote. Durante la presentacion de las pruebas de ambas partes, se descubri6 que una porcidn del mencionado lote 1206 se habia segregado como lote distinto No. 2472 del mencionado catastro de Cabiao. Ambas partes presentaron sus respectivas contestaciones sobre la portion del lote 1206 segregada, y pidieron que se viesen conjuntamente las reclamaciones sobre dichos dos lotes. En el curso del juicio, Maria Pelayo y sus hermanos pidieron en un escrito, presentado el 14 de diciembre de 1939, que se nombrara un depositario del producto de los mencionados lotes, el cual consistia en pescados. En la misma fecha, el Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, estim6 la peticion y nombro a Francisco Pongco como depositario del mencionado producto de los lotes cuestionados, fijando la fianza que debia prestar, como tal depositario, en la cantidad de P500. El 20 de diciembre de 1939, el abogado del recurrente se entero por casualidad de la expedicidn de la orden en que se nombraba un depositario, y en la misma fecha registro" un escrito en el que pedia se dejase sin efecto dicha orden. La petition fue denegada por la orden del Juzgado de fecha 15 de enero de 1940, de la cual el recurrente se excepciono oportunamente. El 22 de enero de 1940 pidio que se diese por terminado el deposito mediante una prestacion de fianza por su parte en la suma de P300 a favor de los Pelayos. Esta peticion tambien fue denegada en virtud del auto del Juez recurrido, de fecha 10 de febrero de 1940.
El solicitante obtuvo de este Tribunal un interdicto prohibitorio preliminar. Se pretende que la orden de nombramiento de un depositario es nula por haberla dictado el Juez recurrido arbitrariamente, con abuso de discrecion y exceso de jurisdiction. El Juez recurrido, contestando la solicitud, sostiene que, al dictar la orden cuya anulacion se pide, procedio de acuerdo con la ley y con su sana discrecion, fundandose en el articulo 174 del C6digo de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, el cual articulo es como sigue:
Como se desprende de los hechos alegados en la misma solicitud del recurrente, se trata de bienes que estan en litigio entre este y los Pelayos. fistos alegan que dichos bieneg consisten en pesquerias. El producto de dichas pesquerias se recoge en determinadas epocas del ano. Y para asegurar mejor los dereehos de ambas partes mientras el asunto este pendiente de decision final, ereemos que el nombramiento de un depositario en casos semejantes es un remedio propio y adecuado. No se priva a ninguna parte de la posesion de los bienes en litigio para entregarla a otro. El Juzgado, mediante el depositario que actua como agente del mismo, es quien administra esos bienes. No ha habido, por tanto, en nuestro sentir ni arbitrariedad, ni abuso de discretion, ni falta de jurisdiction por parte del recurrido Juez. En consecuencia se deniega la solicitud y se deja sin efecto la orden de interdicto prohibitorio preliminar expedida por este Tribunal, con las costas a cargo del recurrente.
Avancena, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.
Maria Pelayo y sus hermanos reclamaron el lote 1206 del catastro de Cabiao. No hubo ninguna oposicion. Obtu vieron el 24 de febrero de 1934 un decreto a su nombre sobre el mencionado lote. El 5 de abril del mismo ano, el recurrente registro en dicho expediente una solicitud en la que pedia que se revisara dicho decreto. El Juez, Honorable Catalino Buenaventura, que entonces conocia del expediente, en su orden de fecha 28 de enero de 1938, accedio a la peticion del recurrente dejando sin efecto el decreto expedido a favor de los Pelayos sobre el lote 1206 por el fundamento de que el mismo se obtuvo mediante fraude. El recurrente present6 su contestation sobre el mismo lote. Durante la presentacion de las pruebas de ambas partes, se descubri6 que una porcidn del mencionado lote 1206 se habia segregado como lote distinto No. 2472 del mencionado catastro de Cabiao. Ambas partes presentaron sus respectivas contestaciones sobre la portion del lote 1206 segregada, y pidieron que se viesen conjuntamente las reclamaciones sobre dichos dos lotes. En el curso del juicio, Maria Pelayo y sus hermanos pidieron en un escrito, presentado el 14 de diciembre de 1939, que se nombrara un depositario del producto de los mencionados lotes, el cual consistia en pescados. En la misma fecha, el Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, estim6 la peticion y nombro a Francisco Pongco como depositario del mencionado producto de los lotes cuestionados, fijando la fianza que debia prestar, como tal depositario, en la cantidad de P500. El 20 de diciembre de 1939, el abogado del recurrente se entero por casualidad de la expedicidn de la orden en que se nombraba un depositario, y en la misma fecha registro" un escrito en el que pedia se dejase sin efecto dicha orden. La petition fue denegada por la orden del Juzgado de fecha 15 de enero de 1940, de la cual el recurrente se excepciono oportunamente. El 22 de enero de 1940 pidio que se diese por terminado el deposito mediante una prestacion de fianza por su parte en la suma de P300 a favor de los Pelayos. Esta peticion tambien fue denegada en virtud del auto del Juez recurrido, de fecha 10 de febrero de 1940.
El solicitante obtuvo de este Tribunal un interdicto prohibitorio preliminar. Se pretende que la orden de nombramiento de un depositario es nula por haberla dictado el Juez recurrido arbitrariamente, con abuso de discrecion y exceso de jurisdiction. El Juez recurrido, contestando la solicitud, sostiene que, al dictar la orden cuya anulacion se pide, procedio de acuerdo con la ley y con su sana discrecion, fundandose en el articulo 174 del C6digo de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, el cual articulo es como sigue:
"Art. 174. De los casos en que se pueden nombrar depositarios. Se pueden nombrar depositaries en los casos siguientes:
1." Cuando se haya disuelto una corporation, o haya sido declarada insolvente, o que estuviere en riesgo inminente de insolvencia, o haya perdido legalmente sus derechos como corporation.
2.° Cuando se justifique por la demanda, la contestation o por la prueba que el juez estime conveniente, que la parte que solicita que se nombre depositario esta interesada en los bienes o fondos que dan motivo al juicio y que estan en peligro de perderse, desaparecer o sufrir algiin dano material dichos bienes o fondos, si no se nombra depositario para su guarda y conservacion.
4.° Siempre que en otros casos se justificare, a satisfaction del juzgado, que el nombramiento de un depositario es el medio mas conveniente y adecuado para la conservacion y administration de los bienes objeto del litigio, durante la pendencia de la action."
Como se desprende de los hechos alegados en la misma solicitud del recurrente, se trata de bienes que estan en litigio entre este y los Pelayos. fistos alegan que dichos bieneg consisten en pesquerias. El producto de dichas pesquerias se recoge en determinadas epocas del ano. Y para asegurar mejor los dereehos de ambas partes mientras el asunto este pendiente de decision final, ereemos que el nombramiento de un depositario en casos semejantes es un remedio propio y adecuado. No se priva a ninguna parte de la posesion de los bienes en litigio para entregarla a otro. El Juzgado, mediante el depositario que actua como agente del mismo, es quien administra esos bienes. No ha habido, por tanto, en nuestro sentir ni arbitrariedad, ni abuso de discretion, ni falta de jurisdiction por parte del recurrido Juez. En consecuencia se deniega la solicitud y se deja sin efecto la orden de interdicto prohibitorio preliminar expedida por este Tribunal, con las costas a cargo del recurrente.
Avancena, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.